SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76475 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847697845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76475 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente76475
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2751-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2751-2020

Radicación n.° 76475

Acta 26

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA – INDUPALMA LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 30 de junio de 2016, en el proceso que G.G.Z. instauró en su contra.

I. ANTECEDENTES

G.G.Z. llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los servicios prestados entre el 28 de octubre de 1977 y el 8 de enero de 1991, junto con las costas del proceso (fls. 2-13).

Informó que en ejecución de varios contratos de trabajo, ejecutados entre el 28 de octubre de 1977 y el 31 de enero de 1995, laboró para la accionada en jurisdicción del Municipio de San Alberto, C.; sin embargo, solo el 8 de enero de 1991, fue afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

I.L.. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de afiliar al ISS», cosa juzgada, «inexistencia de la obligación de expedir bono pensional», «inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción», prescripción y buena fe de la demandada. Precisó que los contratos de trabajo celebrados con el demandante se ejecutaron entre el 28 de octubre de 1977 y el 24 de marzo de 1980, del 14 de julio de 1980 al 9 de abril de 1981, desde el «21 de julio de 1982 hasta el 15 de junio de 1982» y entre el 8 de julio siguiente y el 31 de enero de 1995 (fls. 46-56).

Adujo que afilió a su trabajador desde el 8 de enero de 1991, porque solo a partir de esa fecha el entonces Instituto de Seguros Sociales extendió su cobertura al municipio de San Alberto, de suerte que «antes de la mencionada fecha no existía la obligación jurídica de realizar dichos aportes».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante fallo de 16 de julio de 2014 (fl. 98 Cd), declaró que las partes estuvieron vinculadas mediante varios contratos de trabajo, ejecutados entre el 28 de octubre de 1977 y el 24 de marzo de 1980, del 14 de julio de 1980 al 9 de abril de 1981, desde el 21 de julio de 1981 hasta el 15 de «julio» de 1982 y entre el «8 de julio de 1982» y el 31 de enero de 1995 (fls. 46-56); absolvió de las pretensiones y condenó en costas al promotor del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a la empresa a pagar «el bono pensional que corresponde al demandante (…), por los siguientes periodos: 28 de octubre de 1977 al 24 de marzo de 1980; del 14 de julio de 1980 al 9 de abril de 1981, 21 de julio de 1981 al 15 de junio de 1982 y del 8 de julio de 1982 al 8 de enero de 1991», de acuerdo con el cálculo actuarial que realice Colpensiones. Confirmó en lo demás e impuso a la accionada las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.

Tras dar por descontada la acreditación de los contratos de trabajo, el sitio de ejecución y sus extremos temporales, y que la empresa no afilió al trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte antes del 8 de enero de 1991, descartó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, porque la conciliación celebrada entre las partes (fls. 78 y 79), no incluyó en forma clara y expresa la materia objeto de las pretensiones ventiladas en este proceso.

Asentó que hay lugar al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a cargo del empleador, de acuerdo con el cálculo actuarial efectuado con tal propósito, pese a que en vigencia de la relación laboral no hubiera acaecido el llamado a inscripción por parte del entonces Instituto de Seguros Sociales; también, que la subrogación que operó en virtud de la afiliación al trabajador, el 9 de enero de 1991, no libera al empleador de la responsabilidad descrita.

Advirtió que esa conclusión no varía por que al menos las tres primeras vinculaciones ya habían finalizado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 e incluso, antes del llamado a afiliación en el municipio de ejecución de las labores, porque de acuerdo a lo explicado en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 45209, para los fines y propósitos de la seguridad social, no es relevante establecer si el contrato de trabajo subsistía al 1 de abril de 1994, en la medida en que lo fundamental es garantizar que los servicios prestados por el trabajador contribuyan a la consolidación de su expectativa pensional; con mayor razón, si se tiene en cuenta que durante el periodo no cubierto por el sistema, el empleador tenía a su cargo el aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las prestaciones a que hubiera lugar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa accionada, fue concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, a raíz de la infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 41 del Acuerdo 049 de 1990, y 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del Estatuto Laboral, 33, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1887 de 1994, en relación con los artículos 3 del Acuerdo 189 de 1965, 23 y 24 del Acuerdo 044 de 1989, 16 del Acuerdo 049 de 1990, 27 del Código Civil y 333 de la Constitución Política.

Hace énfasis en que I.L.. solo pudo afiliar a su trabajador el 8 de enero de 1991, para el amparo de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, porque solo en esa fecha el entonces ISS extendió tal cobertura y llamó a inscripción en el municipio de San Alberto, C., sitio de ejecución de las labores. Por ello, sostiene, con anterioridad a ese momento, la empresa no estaba obligada a efectuar los aportes por los servicios prestados de sus trabajadores, entre ellos el actor, y por ende,...

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