SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01627-00 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847698708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01627-00 del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5690-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01627-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5690-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01627-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por G.E.C.O. contra la S. de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

2. Manifiesta, en síntesis, que en la actuación penal seguida contra J.P.G.M. y G. de J.J. por los delitos de injuria y calumnia, en la que funge como apoderado de la presunta víctima, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante auto de 4 de marzo de 2019, lo sancionó con multa de tres punto veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, supuestamente por entorpecer el normal desarrollo de la actuación, decisión que recurrida en reposición, fue confirmada el 14 del mismo mes y año.

Por estar en desacuerdo con la anterior determinación y con otras adoptadas a lo largo del diligenciamiento penal, el aquí gestor formuló acción de tutela contra el despacho de conocimiento, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito y la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín cuyo conocimiento correspondió a la Homóloga de Casación Penal, la que con providencia de 14 de enero del año en curso la rechazó, luego de haberla inadmitido el 25 de noviembre del año anterior.

Señala que la decisión de la S. convocada adolece de «defecto orgánico y procedimental por error grave en la interpretación de la norma [sic]» habida consideración que el amparo lo presentó «en causa propia y no en representación de nadie [sic]», amén que acusa de «arbitrario, ilegal, irregular, torticero y fraudulento» el incidente correccional en el que se le impuso la sanción pecuniaria indicada en precedencia.

3. Pide, en consecuencia, «se ordene la revocación [sic] del Auto interlocutorio No 003 fechado el cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el cual se sanciona… con… multa… [sic]»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La S. de Casación Penal por conducto de uno de sus Magistrados afirmó que a esa Corporación correspondió la acción de tutela 2019-02222 promovida por G.E.C.O. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, que fue rechazada con auto del pasado 14 de enero; sin embargo dijo desconocer el contenido de tal providencia «porque en el despacho no obra copia de la misma y la secretaría de la S. se encuentra actualmente cerrada por disposición del Consejo Superior de la Judicatura» amén que esa actuación «se remitió el 20 de febrero de 2020 a la Corte Constitucional para su eventual revisión»

2. La Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se limitó a indicar que en el despacho que preside se tramitó una acción de tutela instaurada por el gestor contra el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, denegada por improcedente mediante sentencia de 10 de abril de 2019 y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior, el 27 de mayo siguiente.

3. La Procuradora 31 Judicial II, delegada para asuntos civiles y laborales indicó que esa entidad «no debe vincularse a los efectos del fallo» habida consideración que «no se advierte reproche alguno en relación con la Procuraduría» pues «de llegar a estimarse procedente el amparo, la orden estaría enfilada solamente a que el funcionario accionado resuelva de fondo sobre la tutela rechazada y las pretensiones que en su momento planteara el accionante»

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a esta S. establecer si la Homóloga de Casación Penal y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín vulneraron las garantías fundamentales del gestor, (i) la primera por rechazar el amparo constitucional que formuló contra la S. Penal del Tribunal de Medellín y los Juzgados Primero Penal Municipal y Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad y (ii) el segundo al imponerle una sanción pecuniaria producto del incidente correccional adelantado en su contra por entorpecer el normal desarrollo de la actuación penal en la que se desempeña como apoderado de la presunta víctima.

2. El caso concreto

2.1. Presupuestos de procedibilidad de la tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta S. al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

En el presente asunto, G.E.C.O. formuló acción de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, y los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de la misma ciudad, por considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso.

Dicha actuación correspondió a la Homóloga de Casación Penal, Corporación que mediante auto de 25 de noviembre del año anterior la inadmitió, otorgando el término legal al gestor para que subsanara las inconsistencias advertidas; empero, como no lo efectuó satisfactoriamente, con providencia del pasado 14 de enero procedió a su rechazo.

Como se indicó, la queja constitucional gravita en torno al rechazo de aquella salvaguarda, pues el promotor considera que la autoridad convocada entendió erróneamente que en esa oportunidad accionó como apoderado de la persona que representaba en la actuación penal, cuando en realidad acudía al amparo en causa propia.

No obstante, esa circunstancia por sí sola no conlleva irregularidad alguna que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, el proveído por medio de la cual se rechaza una demanda de tutela no hace tránsito a cosa juzgada material, de allí que...

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