SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77902 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77902 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha08 Julio 2020
Número de sentenciaSL2304-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77902
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2304-2020

Radicación n.° 77902

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA LUCÍA S.M., contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF- y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR –COOHOBIENESTAR-.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso, la actora llamó a juicio a los demandados con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ejecutado entre el 16 de agosto de 1988 y el 31 de enero de 2014, así como la calidad de simple intermediario solidario de C.. Pidió la imposición de condenas a título de cesantías, intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, valor de calzado y overoles, e indexación. También solicitó el pago de pensión de vejez y las mesadas, e intereses moratorios por su no pago. En subsidio, el pago aportes para pensión, y costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 16 de agosto de 1988 celebró contrato de trabajo verbal con el Instituto, para desempeñar labores de madre comunitaria en el hogar «Las Palomas», situado en su misma residencia, en el que atendía a 12 niños. Indicó que para su vinculación, no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, de suerte que no tuvo condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.

Aseveró que el ente demandado suministraba directamente o a través de C., la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario y que realizaba la labor en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente. Que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, por disposición del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 se comenzó a pagar dicho valor.

Expuso que el contrato verbal se mantuvo hasta el 31 de enero de 2014, en tanto el 1 de febrero de ese año suscribió contrato a término fijo con el demandado, «a través de la Cooperativa C.», para continuar la misma labor, hasta el 12 de diciembre de esa anualidad, cuando renunció, y se le pagaron las prestaciones sociales por este último lapso. Sin embargo, promovió el proceso dada la negativa del Instituto a reconocer la existencia del contrato de trabajo del 16 de agosto de 1988 al 31 de enero de 2014, y derechos laborales y de seguridad social correspondientes.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar repudió las pretensiones y formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado e inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa y prescripción (fls. 89 a 100).

En esencia, negó la existencia de vinculación laboral con la accionante, en tanto la labor de madre comunitaria fue un servicio regido por normas especiales que descartan el nexo alegado; que tal actividad correspondió a una contribución voluntaria al desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, derivado de la Ley 89 de 1988 y del Decreto 2019 de 1989, «atendiendo al principio de corresponsabilidad que establecen la Constitución Política y la Ley en cuanto a que en la protección de los niños, niñas y adolescentes deben participar el Estado, la familia y la sociedad». Invocó lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995.

C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, y prescripción. Negó la calidad de intermediario y el vínculo laboral con la demandante, salvo el dispuesto por la ley desde el 1 de febrero de 2014, establecido como obligación en los contratos de aporte que suscribía con el Instituto, en desarrollo del Decreto 289 de 2014 (fls. 143 a 168).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2016 (fls. 234, 235), el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia negó todas las pretensiones, sin imponer costas a la actora, quien apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal confirmó en todas sus partes la de primer grado, con costas a la actora (fls. 7, 8 cdno. segunda instancia).

Para lo que interesa al recurso, basta reseñar que el colegiado delineó como objeto de decisión, definir si el principio de primacía de la realidad sobre las formas, hacía intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la reclamante, y si la inclusión de esta discusión transgrede el principio de congruencia; también, si era posible declarar la existencia del contrato de trabajo.

Fundado en las testimoniales recaudadas, en la contestación a la demanda del Instituto (fls. 90 a 102) y en el documento aportado a folio 43, halló acreditada la calidad de madre comunitaria y que su actividad consistía en el cuidado de niños en el hogar de bienestar familiar implementado en su propia morada, durante los extremos alegados en la demanda inicial, esto es del 16 de agosto de 1988 al 12 de diciembre de 2014.

Empero, contrario a lo esgrimido por la actora, estimó necesario que siempre que se adujera la existencia de un contrato de trabajo con el Estado, debía verificarse la naturaleza de la vinculación, como empleado público o como trabajador oficial, pues esa definición incidía en la jurisdicción encargada de resolver las controversias que surgieran, de suerte que como el ente estatal tenía la condición de establecimiento público, conforme a la Ley 7 de 1979, Decretos 4156 de 2011 y 3135 de 1968-5, era necesario acreditar de calidad de trabajadora oficial, como lo estimó la juez a quo.

Tras aludir a la legislación que regula los hogares comunitarios de bienestar, en función de los fines del Instituto convocado a juicio (Ley 89 de 1988, Decretos 2019 de 1989, 1340 de 1995, y 289 de 2014), asentó que la normativa anterior al Decreto 289 de 2014, excluía toda prerrogativa laboral, en tanto se trataba de un aporte de naturaleza solidaria; que solo a partir de febrero de 2014, esta última normativa permitió a las madres comunitarias vincularse mediante contrato de trabajo, pero no con las entidades públicas participantes; consideró que, de hallarse acreditado un nexo laboral entre los contendientes procesales, la jurisdicción laboral carecería de competencia para declararla, dada la naturaleza de la entidad pública y el servicio prestado. Indicó que pronunciamientos constitucionales, como la sentencia CC ST-018-2016, había orientado la reclamación laboral en estos asuntos a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostuvo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en ningún momento eclipsa el necesario debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la actora, con lo cual no se quebranta la regla de congruencia; además, dijo, no podía declararse la anhelada existencia de contrato laboral entre actora e Instituto.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia la revoque junto con la del juzgado, y conceda las pretensiones.

Con tal propósito, formula 3 cargos por la causal

primera de casación, no replicados, que se resolverán en conjunto, por su similitud argumentativa, unidad de designio y deficiencias comunes.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23-...

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