SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77476 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77476 del 21-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Julio 2020
Número de expediente77476
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2774-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2774-2020

Radicación n.° 77476

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA YAMA CAIPE, M.E., LUZ ELENA, DORIS DEL ROSARIO, BOLÍVAR GUILLERMO, Ó.G.C.Y. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el día primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauraron contra MARÍA GERORGINA R. VDA DE R..


  1. ANTECEDENTES


ROSA MARÍA YAMA CAIPE, M.E., LUZ ELENA, DORIS DEL ROSARIO, BOLÍVAR GUILLERMO, ÓSCAR GERMAN CUASTUMAL YAMA, en sus calidades de cónyuge e hijos de G.B. C.C., llamaron a juicio a MARÍA GERORGINA R. VDA DE R., con el fin de que se declarara que entre el señor Cuastumal Charfuelan y la demandada existió una relación laboral que terminó por despido sin justa causa por la empleadora.


En consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles el auxilio de las cesantías «correspondiente a los cuarenta (40) años laborados», intereses a las mismas, las vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud y pensión, dotaciones y a la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acreencias laborales correspondientes a «los últimos tres (3) años»; a las indemnizaciones por despido y por mora; la pensión de jubilación y a las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, informaron que G.B. C.C. laboró para E.R. y M.G.R.V. de R., «por espacio superior a cuarenta años»; que le prestó sus servicios al señor R., desde 1973 hasta el 30 de junio de 1993, cuando falleció su ex empleador y operó la sustitución patronal con la demandada hasta el 20 de febrero de 2013, momento en que fue despedido sin justa causa; que el señor C.C., laboró en las fincas denominadas «Panamal y El Común, V. y Casa Fría, Casa Paraje Panamal, Las Peñuelas, Quinquintum, Casa Potrerillo, V., San Ramon, V., Casa Fría y V..».; devengó en cada uno de los años que trabajó el salario mínimo legal vigente en cada anualidad y murió el 6 mayo de 2015; que el 3 de julio de 2013 y 2 de diciembre de 2017, el causante y luego la parte demandante, convocaron a la accionada ante la Inspección del Trabajo y de Seguridad Social de Ipiales, para celebrar audiencia de conciliación, las que no fueron atendidas (f.° 1 a 9, cuaderno principal).


Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó y dijo no constarle. Aclaró, que Federico D. y E.R., este último quien fue su padre, eran copropietarios de la finca denominada Panamal; que Guillermo Bolívar C.C. laboró para el señor D. y cuando murió a sus herederos se «le cancelaron las prestaciones sociales en especie compensando una propiedad», a favor del señor G.B.. No propuso excepciones (f. 34 a 37 y 40 a 43, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a los accionantes (f.° 61 CD y 62 a 64, cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, conoció la apelación interpuesta de la parte demandante, la cual desató a través de sentencia de fecha 1º de febrero de 2017 y en ella confirmó la de primer grado e impuso costas a los demandantes (f.° 7 CD y 8, cuaderno Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, aseguró que el impugnante fundó su inconformidad, en que a pesar de no demostrarse con la prueba testimonial los extremos temporales de la relación laboral alegada, dadas las condiciones personales de aquellos, en cuanto a su edad y escolaridad, podría determinarse el lapso de tiempo por el que perduró la misma.


Expuso, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si estaban demostrados los extremos temporales del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda inaugural.


Tuvo como acreditado que el señor GUILLERMO BOLÍVAR CAUSTUMAL prestó sus servicios a favor de la demandada, con fundamento en un contrato verbal a término indefinido


Respecto de los extremos del vínculo laboral referido, alegó que la demanda los determinó, desde el año 1973 hasta el 20 de febrero de 2013. Sin embargo, ello no fue acreditado por los deponentes N.E.B.A.C., José Miguel Bravo Puetate, H.L.R.S., J.A.L., H.T.C., Segundo Ramón Reina Acosta y C.A.M.P..

Concluyó, que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 177 del CPC, en acreditar los extremos inicial y final del contrato de trabajo plurimencionado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que se case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 20, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formulan un cargo con fundamento en la causal primera de casación laboral, el que no fue replicado y se estudia a continuación.


V.CARGO ÚNICO


Acusan la sentencia «de manera indirecta» los artículos 23, 24, 21 y 249 del CST, parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS, «en concordancia» con los artículos 249 del Decreto Ley 2351 de 1965; 17, 306, 189, 193 a 230, 64, 65, 67 y 158 a 169 del CST; 50, 60 y 145 del CPTSS; 99 de la Ley 50 de 1990; 7º de la Ley 1º de 1963; «Ley 52 de 1975 y Ley 50 de 1990»; numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 289 y art 53 de la CN.

Seguidamente aseguran que,


B) EXPRESIÓN DE LOS ERRORES COMETIDOS


Para motivar el yerro de interpretación cometida por la sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto, la que se fundó en la apreciación equivocada de la prueba testimonial


Transcriben apartes de las declaraciones de Nelson Efrén Bolívar Ayala Coral, José Miguel Bravo Puetate, H.L.R.S., Jorge Alirio López, H.T.C., Segundo Ramón Reina Acosta y C.A.M.P., para asegurar que el Tribunal «no tuvo en cuenta o apreció mal lo atestiguado por los señores antes citados sobre los periodos o términos de servicio personal señalados por estos, los que se encuentran dentro de los extremos temporales» de la relación laboral alegada, porque si los «apreciaba correctamente esos periodos o términos de prestación de servicio personal podía aproximar los extremos temporales y otra hubiese sido la decisión de segunda instancia».


C., que el ad quem no valoró:


  1. La solicitud de audiencia de conciliación y la constancia de no presentación de la reclamada No- 02946 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales de fecha julio 30 de 2013.


  1. Las Escrituras Públicas Nos. 151 de febrero 2 de 1965 de la Notaría segunda del Circulo de Pasto y 839 de abril de 2003 de la Notaria Primera del Circulo de Ipiales.


Manifiestan, que en la solicitud que realizó G.B. C.C. ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social en Ipiales, se encuentran los extremos de la relación laboral alegada – abril de 1973 a febrero de 2013, los que debió tomar el ad quem para...

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