SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89631 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699778

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89631 del 12-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 89631
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5818-2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5818-2020

Radicación n.° 89631

Acta 29

B.D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., contra el fallo del 3 de julio de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.

I ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, la empresa accionante promovió una demanda de imposición de servidumbre eléctrica contra Á.R.G. y J.H.P.R. (quienes cedieron parte de sus derechos litigiosos a F.J.L..

Manifestó que, el mencionado trámite, le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, el cual, por medio de auto del 6 de agosto de 2014, admitió la demanda y, posteriormente, el 6 de octubre siguiente, los titulares del predio sirviente se opusieron al dictamen aportado con el proceso.

Contó que el juzgado de conocimiento ordenó se realizara un nuevo dictamen pericial y, una vez practicado, la parte pasiva lo objetó por error grave, así que, el 17 de mayo de 2017, se decretó de oficio una nueva pesquisa y designó 2 peritos para tal efecto.

Narró que, el 4 de marzo de 2019, se presentó «reforma de la demanda», para incluir en el extremo pasivo a Bancolombia S.A. y a GDC Inversiones S.A.S., excluir a R.G. y aportar un nuevo dictamen pericial.

Adujo que, el despacho de Dosquebradas sin que se hubiera practicado el nuevo dictamen y sin resolver la reforma de la demanda presentada, el 13 de marzo de 2019, dispuso la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que, remitió el expediente a reparto y le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..

Expuso que, una vez asumida la acción de imposición de servidumbre por el nuevo despacho, se admitió la reforma de la demanda el 25 de julio de 2019 y corrió traslado en los términos del artículo 93 del Código General del Proceso.

Expresó que la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, el cual fue resuelto por el a quo en auto del 6 de septiembre de 2019, en el cual repuso la decisión del 25 de julio de ese mismo año, para en su lugar, rechazar la «reforma de la demanda», por considerar que Bancolombia S.A. no debía ser vinculado a la L. ya que ostentaba un derecho real accesorio y no principal sobre el bien y, tampoco, GDC Inversiones S.A.S., toda vez que, como adquirió una cuota parte sobre el inmueble con posterioridad a la inscripción de la acción, podría intervenir, si lo deseaba, como un litisconsorte del anterior propietario.

Finalmente, el despacho señaló que el dictamen que se pretendió incorporar era inadmisible de conformidad con el artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, ya que «en el trámite de un proceso como el que nos ocupa la ley le impone a la parte actora hacer en el escrito de demanda un estimativo de perjuicios, sin que fuese requisito de forma la presentación de un experticio».

Aseguró que al no estar de acuerdo con el proveído anterior, presentó apelación y la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante providencia del 26 de mayo de 2020, confirmó al estimar que «no hay audiencia inicial, ni de instrucción y juzgamiento, por lo que la etapa misma en la que eventualmente pudiera reformarse la demanda se advierte como una dificultad en este proceso»; así mismo que, «pretender reformar la demanda con la inclusión de un nuevo dictamen pericial, ajeno a este procedimiento, choca con la particular regulación del proceso que ocupa la atención de la S.. Por ello, también acertó el Juzgado al revocar la decisión de admitir la modificación».

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales al no darle curso a la «reforma de la demanda» sin «respaldo legal alguno y (…) fruto de una interpretación restrictiva de las normas procesales que regulan la materia», máxime si se tenía en cuenta que «modificó la petición de pruebas mediante la aportación de un dictamen pericial».

C. de lo anterior, solicitó que le fuera tutelado el derecho fundamental invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin valor y efecto el proveído del 26 de mayo de 2020 dictado por el tribunal conculcado que confirmó la decisión de 6 de septiembre de 2019, en la cual se rechazó la reforma de la demanda, para que en su lugar, se ordene admitir la mencionada reforma «promovida por el GEP, al menos en lo que toca con la prueba pericial aportada con dicho acto procesal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de junio de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. precisó que en el auto del 26 de mayo de 2020, del que se duele la parte actora, se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor, que se tuvieron en cuenta para llegar a la decisión adoptada.

Por fallo del 3 de julio de 2020, la S. de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto consideró lo siguiente:

De entrada, se anticipa el decaimiento del amparo reclamado, habida cuenta que la Corporación disciplinada no cometió un desatino al estimar que en el sub judice no era viable dar curso a la «reforma de la demanda» presentada por Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., pero por las razones que aquí se explican.

La Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, normativa especial que rige el proceso de imposición de servidumbre eléctrica, nada contempla en relación con la «reforma de la demanda», y excluye únicamente de manera expresa en el numeral 6° del artículo 2.2.3.7.5.3. ejusdem, la proposición de excepciones.

No obstante, el artículo 32° de la Ley 56 de 1981 dispone que «[c]ualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2º. del Código de Procedimiento Civil», al paso que el 2.2.3.7.5.5 del Decreto 1073 de 2015 prevé que «[c]ualquier vacío en las disposiciones anteriores se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso».

Así las cosas, para llenar las lagunas que puedan presentarse en el trámite del «proceso de imposición de servidumbre eléctrica», existe una remisión explicita en las disposiciones del mismo al Estatuto General del Proceso y al Código de Procedimiento Civil, dependiendo la regulación aplicable, en lo que no resulte incompatible con la esencia y lo regulado en ese «procedimiento especial», tal como lo ha establecido esta Corporación (SC15747-2014, nov. 14 de 2014, rad. 2007-00447-01, reiterada en STC2500-2020).

Pues bien, el Código General del Proceso en el libro segundo de los «actos procesales», en su capítulo I correspondiente a la «demanda», artículo 93, contempla la reforma de esta, al pregonar que, por una sola vez «[e]l demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial», y señala que «[s]olamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas».

Por su parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establecía que «[d]espués de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas (…)», y que «solamente se conside[ra] que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas» (resalta la S.).

De suerte, que como la «reforma de la demanda» está permitida en la codificación supletoria de manera general para cualquier tipo de «proceso», salvo veto específico en contrario, como sucede por ejemplo para los verbales sumarios...

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