SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74029 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74029 del 08-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74029
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2208-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2208-2020

Radicación n.° 74029

Acta 24

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 21 de octubre de 2015, en el proceso que en su contra adelantó G.M.M.M..

I. ANTECEDENTES

G.M.M.M. llamó a juicio a la referida administradora de fondos de pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los ajustes, la corrección monetaria y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 4 de abril de 1953 y se vinculó laboralmente con la Aeronaútica Civil en la ciudad de S.M. el 20 de febrero de 1985, relación que se mantenía vigente al momento de iniciar la acción.

Expuso que cotizó a la Cajanal, hasta el 30 de julio de 1997 y a partir del 30 de septiembre del mismo año se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la demandada, a la que solicitó su pensión de vejez a partir de abril de 2010, con respuesta negativa en comunicación BP.R-L-1225-11-10 del 11 de noviembre, argumentando que no reunió los requisitos.

La Administradora de Fondos de Pensiones al dar respuesta a la demanda (f.°92 a 112), se opuso a las pretensiones, aceptó la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y su respuesta negativa.

Adujo que la prestación por vejez fue negada al evidenciar que el saldo en la cuenta de ahorro individual no era suficiente para cubrirla y que al revisar la documental allegada y la base de datos, comprobó que no reunía los requisitos legales para gozar de la pensión ni de la garantía de pensión mínima.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad y compensación, y las que denominó: falta de los presupuestos legales para obtener las pretensiones solicitadas, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de acusa para pedir, y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., para poner fin al trámite de instancia profirió sentencia el 27 de junio de 2014 (f.° 228 a 224), en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, a favor de la señora G.M.M. a partir del 5 abril de 2010 en cuantía de $515.000 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente de ese año.

Mesada para el año 2014 $616.000.

SEGUNDO: CONDENESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. al pago del retroactivo pensional a favor de [la] señora G.M.M. a partir del 5 de abril de 2008 por valor de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($32.043.950).

TERCERO: CONDENESE a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al pago de los intereses a la tasa máxima desde el 28 de Noviembre del año 2011 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio. (N. en el original)

Inconformes con la decisión las partes apelaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 21 de octubre de 2015 (f.° 50 a 57 cuaderno 2ª instancia) en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., dentro del proceso ordinario laboral seguido por G.M.M.M. contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en consonancia con lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en el recurso, por no haberse causado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

En lo concerniente a los intereses moratorios, aduce el apelante que cuando se estudió, por parte de la administradora de fondo[s] de pensiones, el derecho pensional de la demandante, ésta no contaba con el número de semanas requerido para acceder a la pensión mínima de vejez en virtud de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, porque, según lo argumenta, el bono pensional no había sido liquidado; no obstante, como se advirtió, a la fecha de corte en la que fue liquidado el bono pensional a favor de G.M.M.M., dicha liquidación se hizo teniendo en cuenta 649 semanas. En palabras más claras, el número de semanas que tenía la demandante fuera de las cotizadas en COLFONDOS S.A., no varió desde la liquidación del bono, hasta la redención del mismo; motivo por el cual no tiene cabida el argumento del recurrente y, en consecuencia, hay lugar a confirmar la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente propone a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena impuesta por intereses moratorios, en sede de instancia, solicita se revoque y se le absuelva de esta sanción.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Se dirige por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 65, 83, 84 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 4 del Decreto 835 de 1996.

En el desarrollo argumenta que la disposición que consagra los intereses moratorios tiene un claro objetivo, y es que se supla la deficiencia generada en el dinero por los efectos que tiene la inflación en la economía y el costo de la vida, finalidad que puede predicarse de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, mas no de la pensión mínima de vejez, que es supletoria y no es de aquellas que comprometen a las administradoras de fondos de pensiones, pues está a cargo del Estado Colombiano.

A continuación, refiere el contenido de los artículos 65 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 832 de 1996, y afirma que de acuerdo con esas disposiciones, es al Estado a quien corresponde el pago de la garantía de pensión mínima, por lo que estima, el Tribunal le dio un alcance que no corresponde al extender sus efectos a las administradoras de fondos de pensiones, cuya función es simplemente la de gestor, de acuerdo con el art. 83 de la referida Ley 100.

Para finalizar, copia el art. 14 de la Ley 100 de 1993 y afirma:

Como puede entonces observarse la noma anterior determina que las pensiones mínimas se reajustan anualmente y por ello la garantía denominada pensión mínima de vejez, tiene per se incorporada en su definición la actualización (mayor que el IPC) y ello le resta validez al argumento de que la mora se hace para equiparar la pensión con el costo de vida.

  1. CONSIDERACIONES

De lo expuesto por la censura en el escrito con el cual sustenta el recurso, se identifica que controvierte la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR