SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68212 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847699897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68212 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Junio 2020
Número de expediente68212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2437-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2437-2020

Radicación n.° 68212

Acta 23


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE J.T.H., en calidad de curador de OVIDIO DE JESÚS T.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, administrado por FIDUAGRARIA, al que fue vinculada como litisconsorte necesario, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM


  1. ANTECEDENTES


Actuando como curador de su hijo interdicto OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRÍO, el señor O.D.J.T.H. llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, con el fin de que se declarara, que entre el demandante T.B. y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL en liquidación, se celebró contrato de trabajo que corrió entre el 16 de mayo 1983 y el 27 de diciembre de 2006; que ADPOSTAL terminó dicho contrato de manera unilateral, ilegal y sin justa causa; que tiene derecho al «retén social» de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y su contrato no tuvo solución de continuidad.


En consecuencia, se condenara a ADPOSTAL a pagarle, a partir del 28 diciembre 2006 y hasta el 15 mayo de 2008, fecha en la que cumplía los requisitos para la pensión de jubilación, las prestaciones, salarios y aportes dejados de entregar al sistema de salud; además, la liquidación de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que OVIDIO DE JESÚS T.B. nació el 18 de junio de 1962 y OSCAR DE J.T.H. es su padre; que el primero laboró para ADPOSTAL, del 16 de mayo de 1983 al 27 de diciembre de 2006, fecha en que la relación fue terminada de manera unilateral y sin justa causa; que, para la fecha de finalización del vínculo, percibía un salario de $978.449.00; que, posteriormente, ADPOSTAL fue convertida en empresa industrial y comercial del estado y sus servidores quedaron vinculados en calidad de trabajadores oficiales, rigiéndose por lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAPOSTAL y la empleadora.


Mencionó, que la Ley 790 de 2002 creó el denominado «retén social», en virtud del cual «las empresas en liquidación no podían desvincular a las personas que al momento de la expedición de la ley, les faltaren 3 años para adquirir el derecho a la pensión»; que laboró para ADPOSTAL durante 23 años, 7 meses y 12 días, por lo que le faltaba un año, 4 meses y 18 días para completar los 25 necesarios para jubilarse y por tanto tenía derecho a ese beneficio; que al momento del despido estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, la que, en su cláusula 38, estableció que ADPOSTAL continuaría aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es, con 50 años de edad y 20 de servicios o 25 y cualquier edad.


Dijo, que a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la liquidación y supresión de ADPOSTAL, entidad que finalmente, vino a desaparecer del mundo jurídico el 28 de diciembre de 2008; que el 27 de diciembre de 2006, se suprimieron 567 cargos de trabajadores oficiales, en uno de los cuales venía desempeñándose; que hasta esa fecha estuvo relativamente bien de salud, pero a partir del despido colapsó su sistema nervioso, «no salía de su casa y empezó a tener comportamientos raros», además se quedó sin asistencia médica y tal circunstancia «le generó un colapso neurológico a mediados de noviembre de 2008 […] que lo incapacitó totalmente; padece de paraplejia secundaria, parálisis cerebral congénita y retardo mental moderado, afecciones no sometidas a tratamiento específico y susceptible de continuidad» y, quedó en estado vegetal, razón por la cual se promovió demanda de interdicción que fue declarada judicialmente.


Relató que, mediante sentencia de tutela, el Tribunal Superior de Medellín ordenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL reconocer la pensión de jubilación provisional al demandante hasta que un J. de la República decidiera de manera definitiva y que, el 1º de octubre de 2008, presentó reclamación administrativa buscando reintegro y pago de las acreencias laborales, pero no obtuvo respuesta. Con ello, consideró agotada la vía gubernativa. (f.° 2 a 14, cuaderno principal).


El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió los datos personales de T.B.; la supresión de los cargos existentes en la demandada y la consecuente terminación del contrato de trabajo del accionante; la declaración judicial de interdicción y el fallo de tutela que otorgó la pensión, provisionalmente, así como, la reclamación administrativa. De los demás aseveró que deberían demostrarse algunos y no eran ciertos otros.

Propuso las excepciones de: «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de nexo causal entre el demandante y el Patrimonio Autónomo de remanentes de ADPOSTAL - PAR ADPOSTAL»; «presunción de legalidad de los Decretos 2853 de 2006, 3058 de 2008 y 4597 de 2006»; «pago»; «imposibilidad jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal Liquidada - PAR Adpostal Liquidada - para acceder a las pretensiones propuestas por el demandante» y «buena fe».


Adicionalmente, solicitó que se integrara el contradictorio con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM, por estar acreditado que era la encargada del reconocimiento pensional de los ex trabajadores de ADPOSTAL y por cuanto la pensión fue ordenada en sentencia de tutela (f.° 96 a 108, ibídem).


En audiencia fechada el 16 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar la litis por la parte pasiva, con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM y ordenó que se la noticiara de esa decisión f.° 405 y 406 ibídem).


CAPRECOM se opuso también a las peticiones demandadas. De los hechos admitió la supresión de los cargos en ADPOSTAL y la desaparición jurídica de la entidad; de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 426 a 435, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de marzo de 2012 (f.° 485 a 503, cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], y la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL, ya liquidada, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 16 de mayo 1993, ejecutado ininterrumpidamente hasta el 27 de diciembre de 2006, en la que el demandante cumplió funciones como C., nivel 6, grado 3; en la que tuvo por última remuneración la suma de $991.450, conforme a las consideraciones establecidas anteriormente.

SEGUNDO: Se DECLARA que el actor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], fue despedido ilegalmente, toda vez que era beneficiario del Retén Social consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, conforme a los señalamientos anotados anteriormente.

TERCERO: Se DECLARA que el actor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], fue despedido ilegalmente, toda vez que era beneficiario del Retén Social consagrado en los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002 y de la Ley 812 de 2003, siendo destinatario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAPOSTAL y ADPOSTAL, conforme a los señalamientos anotados anteriormente.

CUARTO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE J.T.H., […], a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que hubieran podido causarse entre el 27 de diciembre de 2006 y el 15 de mayo de 2008, es decir, la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M/L ($29.478.521); se autoriza a la entidad condenada a que de los valores al reconocer al demandante compense los dineros reconocidos por ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN a favor del demandante a título de indemnización por la supresión del cargo como se deduce en los folios 60 y 40 del cuaderno, como quedó señalado en la parte motiva.

QUINTO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.405.985, quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE J.T.H., […], al reconocimiento y pago de la indexación de la condena referida en el numeral anterior, a la fecha en que efectivamente se verifique su pago, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: Se CONDENA al PAR - ADPOSTAL administrado por FIDUAGRARIA S.A. […], a pagar al señor OVIDIO DE JESÚS TABARES BERRIO […], quien obra bajo la representación de su guardador y padre, señor OSCAR DE J.T.H. […], la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, desde el día 16 de mayo 2008, de forma retroactiva hasta la fecha de la presente decisión y en lo futuro, mientras persistan las causas que le dieron origen, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales, previa la...

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