SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74072 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847700102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74072 del 03-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74072
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1679-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1679-2020

Radicación n.°74072

Acta 19

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PREVER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2015, en el proceso que en su contra instauró M.C.A.P..

I. ANTECEDENTES

María Cristina A.P. solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que inició el 8 de marzo de 1982 y terminó el 16 de enero de 2012, sin justa causa por parte del empleador; consecuentemente, aspiró en lo que al recurso extraordinario interesa, que se reliquidaran y pagaran varios conceptos laborales, la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de lo pretendido, expuso que el 8 de marzo de 1982 suscribió contrato de trabajo con Promotora de Jardines Cementerios S.A., para desempeñarse como asistente de mercadeo; que el contrato fue modificado en dos ocasiones (30 de septiembre de 1988 y 31 de julio de 1989), en atención al cambio de empleador por sustitución patronal –Servicios Funerarios S.A. y Promotora de Jardines Cementerios S.A. hoy P.S.-; que la relación terminó el 16 de enero de 2012 cuando ejercía el cargo de gerente comercial, designación que se le hizo en julio de 2010; que desde 1997 hasta junio de 2010, trabajó como gerente de mercadeo; que realizó sus labores de manera personal, atendió las instrucciones, cumplió un horario de trabajo sin que se presentara queja alguna o llamado de atención; que recibió un sinnúmero de agradecimientos, elogios y felicitaciones por su buen desempeño laboral; discriminó su historial salarial que finalmente terminó en remuneración integral.

Relató que para el año 2011, concretamente el 26 de mayo, la accionada decidió no continuar con sus servicios, para lo cual inició «una campaña» «a toda costa» a fin de lograr su desvinculación; que ese día fue citada a una reunión donde se le informó que prescindirían de sus servicios y se le ofreció «una “prejubilación” bajo una propuesta económica» que sería entregada el día siguiente.

Narró que la junta directiva aprobó el pago de un incremento salarial, que no se le canceló en el tiempo debido por haber rechazado la propuesta, pero que al mantenerse en su negativa finalmente se sufragó; que el 16 de enero de 2012, le terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral para lo cual se adujo justa causa (fs.°2 a 62).

P.S., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que la demandante desatendió sus instrucciones, que actuó de forma desleal e incurrió en graves faltas; negó la ejecución de actos de persecución y que todo lo contrario, ante el comportamiento irregular de la actora, trató de dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y que solo encontró dilación «quien sabe con que (sic) finalidad», pero que tiempo después pudo establecer que fue debido a «la vinculación de familiares de ella a actividades de la competencia».

En lo referente al incremento salarial, sostuvo que en desarrollo de la libertad contractual podía reajustar los salarios a sus trabajadores con base en criterios de administración, pues no existe obligación de hacerlo cuando estos son superiores al mínimo legal vigente; que hizo el pago del incremento «en un acto de generosidad», que no fue correspondido; que la desvinculación no se debió a la supuesta persecución aludida, sino a las graves faltas en que incurrió A.P..

Propuso como excepciones, las de prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la obligación y justa causa para la terminación del contrato (fs.°310 a 324).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de marzo de 2015 (f.°cd 393), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido del 8 de marzo de 1982 al 16 de enero de 2012, que finalizó ilegal e injustamente por el empleador; condenó a P.S., a pagar a la demandante la suma de $176.917.964 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato y absolvió de las demás pretensiones; impuso las costas a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2015 (f.°cd 400), modificó el monto de la condena para establecerlo en $468.438.065; confirmó en todo lo demás la decisión del a quo; fijó las costas en esa instancia a cargo de la sociedad llamada a juicio.

Concretó el estudio a resolver si la terminación unilateral del contrato de trabajo estuvo precedida de una justa causa; de resultar positiva la respuesta a este cuestionamiento, determinar a cuánto asciende la indemnización por despido injusto, en atención a los extremos de la relación laboral, el salario base de liquidación, y la fórmula liquidatoria que debía aplicarse a la ex trabajadora.

Dejó por fuera de debate la existencia de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales estuvieron comprendidos entre el 8 de marzo de 1982 y el 16 de enero de 2012, que el empleador dio por finalizado el vínculo y que la accionante devengó «salario integral».

Recordó que en la carta de terminación incorporada en los folios 263 y 264 del expediente, la representante legal de la demandada le imputó a la demandante, una supuesta violación a las obligaciones y prohibiciones consagradas en los arts. 62 numeral 6, art. 58 numerales 1 y 2, art. 60 num. 8 del CST, al igual que las obligaciones generales consagradas en el art. 56 ibídem; que se señaló que faltó a sus deberes de fidelidad y confianza que debía tener para con la compañía y que desatendió las órdenes e instrucciones, que en modo particular se le habían impartido.

Manifestó que para la demostración de estas conductas, la accionada aportó con la contestación de la demanda una serie de documentos (fs.°344 a 379), entre los cuales destacó una cláusula adicional al contrato de trabajo (f.°362), suscrita por las partes el 1 de agosto de 2010, «en la cual la demandante quedaba comprometida a utilizar los equipos de cómputo, muebles, enseres y demás herramientas de trabajo de propiedad de la sociedad accionada, únicamente para la realización y logro de los objetivos de las actividades netamente funcionales laborales y empresariales».

Halló en el folio 379 comunicación interna de la demandada, donde el director de informática el 21 de agosto de 2012, le hizo saber a la gerencia de P.S., que una vez revisado el computador asignado a la demandante, le encontraron una gran cantidad de archivos correos electrónicos personales «en su mayoría borrados».

Analizó las declaraciones rendidas por O.J.Z.S. y G.I.d.P.S. de L., J.L.T.G. y S.B.U., para resaltar que «los testigos de la parte demandante actora» afirmaron que ella siempre se caracterizó por su responsabilidad, honestidad y seriedad profesional pues, a pesar de tener familiares laborando en empresas competidoras del negocio funerario, supo separar lo personal de lo laboral y/o comercial.

Indicó que estos manifestaron «al unísono que para nadie era un secreto» que «la demandante tenía su esposo y cuñados trabajando en otras empresas del mismo gremio»; también destacó lo dicho por J.L.T.G., gerente general de la demandada entre 1980 y 2010 «y quien más defendió la honestidad e integridad profesional» de la actora, y que de acuerdo con lo testimoniado por S.B.U., al interior de dicha sociedad no existía ninguna restricción para el uso de archivos o correos personales en los equipos de cómputo y, que fue solo a partir del año 2010 o 2011 «que se implementó este tipo de restricción por parte de la gerente general, la doctora L.A...»..

Del análisis de «toda la prueba documental y testimonial recaudada en el presente juicio» estimó que no podía llegar a conclusión distinta a la acogida por la juez de primer grado, toda vez que ninguna de las conductas endilgadas como causas justificadas de terminación del lazo contractual, se encontraban «suficientemente acreditadas», en tanto que,

[…] el solo hecho de la acusación o suposición de cosas que ocurrieron en la empresa sin precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar y especialmente la fecha, no puede justificar o configurar una causa legal de terminación del vínculo contractual, especialmente las contenidas en los artículos 62...

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