SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96514 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96514 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2053-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96514



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente



SL2053-2023

Radicación n.° 96514

Acta 030


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIPE MEJÍA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA.


  1. ANTECEDENTES


F.M. Escobar llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (en adelante C.), con el propósito de que se declarara que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con la demandada, se produjo de manera infundada y sin mediar una justa causa.

En tal virtud, solicitó que se condenara a la parte accionada al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.


Como fundamento de sus pretensiones expuso, básicamente, que existió una relación de índole laboral con la convocada a la litis a través de un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 17 de mayo de 1994; época en la que desempeñó la ocupación de jefe del Departamento de Desarrollo de Proyectos.


Manifestó que, el 12 de agosto de 2014, fue citado a diligencia de descargos por parte del asesor externo y del jefe de personal de la pasiva, en la que le fue endilgado un supuesto conflicto de intereses y un comportamiento considerado como desleal con la institución, al haber brindado su asesoría a la Caja de Compensación Familiar del Departamento del Cauca – Comfacauca, durante el interregno comprendido entre los años 2013 y 2014.


Relató que, como resultado del aludido procedimiento disciplinario, el 29 de agosto siguiente, feneció el vínculo contractual por decisión unilateral de su empleador, momento en el que ejercía el cargo de subdirector de servicios sociales y devengaba un salario de $26.101.648.


Al dar respuesta a la demanda, la enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas. Respecto de los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la existencia del nexo empleaticio y su modalidad contractual; los extremos temporales en que se desarrolló; la citación del actor a la diligencia de descargos; los empleos de nivel directivo desempeñados por el iniciador de la contienda, y el valor de la última remuneración que percibió. Frente a los demás precisó que no eran ciertos.


Explicó que al promotor de la lid le fueron puestas en conocimiento las razones fundadas que condujeron a la ruptura del ligamen contractual, de manera unilateral, a través de la misiva adiada a 29 de agosto de 2014.
Por consiguiente, arguyó que no era dable asentir que el despido suscitado fue injustificado e ilegal.


Precisó que al accionante se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa durante el curso del trámite disciplinario, hasta arribar a su culminación.


Como enervantes de mérito, propuso las que denominó despido por justa causa; violación de obligaciones y prohibiciones y del deber de lealtad y fidelidad por parte del demandante; competencia desleal o el competir de alguna manera con el empleador constituyen faltas graves que fundamentan la terminación del contrato por justa causa; prescripción y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 17 de junio de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte vencida, mediante fallo del 15 de junio de 2022, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció el ad quem como problemas jurídicos los siguientes:


(i) Analizar si la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - C. demostró la ocurrencia de las faltas atribuidas al señor F.M.E. en la carta de terminación del contrato de trabajo, como violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; (ii) si era condición la existencia de una cláusula de exclusividad para con la demandada, y (iii) si se debió demostrar que las asesorías brindadas por el ex trabajador a Comfacauca, generaron un perjuicio real o potencial a C..


Para resolverlos, ab initio, abordó el estudio relativo a la extinción del vínculo subordinado; con tal objeto, citó el contenido de los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, alusivos a las justas causas invocadas por el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral y su deber de manifestar el motivo de la decisión adoptada. También hizo uso, tácitamente, del artículo 26 de la misma codificación.


A continuación, en apoyo de las sentencias
CSJ SL064-2020, CSJ SL5374-2019, CSJ SL4547-2018, CSJ SL1511-2020, CSJ SL525-2020 y CSJ SL5374-2019, enfatizó que el dador del laborío asume la responsabilidad de exponer, de manera detallada, los supuestos fácticos que lo llevaron a tomar la determinación de finiquitar el ligamen; y después de ello, memoró que las circunstancias modales que condujeron a esa decisión son inalterables.


Como consecuencia de lo anterior, refirió que si el trabajador estima que su despido carece de justificación y pretende obtener la correspondiente indemnización, le incumbe demostrar estrictamente la finalización del vínculo, lo cual traslada al extremo contratante la responsabilidad de probar su justeza.


De otro lado, citó los proveídos CSJ SL1679-2020,
CSJ SL, 10 mar. 2003, rad.
35105, CSJ SL2342-2019,
CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 36558 y CSJ SL, 16 oct. 2008, rad. 35545; y enfatizó que incurrir en una falta calificada como grave en
«pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos», implica la transgresión directa de los actos mencionados. Por lo tanto, constituye una circunstancia que configura una justa causa válida para finalizar la relación laboral.


Sentado lo anterior, para soportar su decisión, el fallador de alzada dejó por fuera de discusión que:


1. El señor Felipe Mejía Escobar y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – C., suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el oficio de jefe del Departamento Desarrollo de Proyectos, con fecha de inicio el 17 de mayo de 1994, acordando la remuneración mediante salario integral (01/págs.11-12).



2. El contrato fue terminado en forma unilateral por la entidad demandada, mediante comunicación de fecha 29 de agosto de 2014 (01/págs.18-20 y 198-200).



3. Durante la vinculación del señor Felipe Mejía Escobar a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – C. se desempeñó como jefe del Departamento de Proyectos, jefe de la Unidad Estratégica de Salud, Subdirector de Salud, Asistente de la Dirección Administrativa y Subdirector de Servicios Sociales, del 23 de marzo de 2012 al 29 de agosto de 2014 (01/pág.85).


Bajo ese panorama, luego de realizar un análisis frente a los medios de prueba obrantes en el expediente, el juez plural encontró acreditado que las acciones realizadas por el gestor de la lid constituyeron una infracción grave al deber de fidelidad y reserva, en relación con su empleador, dado que ejecutó actos de negligencia importantes que derivaron en el incumplimiento de las disposiciones que le correspondía acatar, entre ellas, las descritas en el reglamento interno de trabajo de C. y el Código de Ética y Buen Gobierno Corporativo. Al respecto, refirió:


[…] el demandante dio asesoría a Comfacauca, en horario laboral, por medio del computador entregado por C., se encontraron cuentas de cobro a Comfacauca, correos electrónicos; concluye que se trató de una debida recolección de datos evidenciando que los hallazgos clasificados por el perito, son fuente jurídica que se traducen en el incumplimiento a lo ordenado por el Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo y código de buen gobierno (sic), vulnerados por el demandante, en desempeño de su actividad como Subdirector al servicio de C.. Sumado a lo anterior, los resultados contenidos en el informe rendido por el Perito Forense Informático al que acudió C., dan cuenta de la existencia de archivos tipo documentos, hojas de cálculo y presentaciones producto de consultorías a nombre del demandante, hacia la Caja de Compensación Familiar Comfacauca, entre ellos, cuentas de cobro. Que el demandante creó, accedió y modificó parte de esa información durante su jornada de trabajo, en el computador asignado para su labor (folio 466 vuelto) y estos resultados, lo que hacen es corroborar y brindar detalles sobre una información que ya se conocía, pues previamente, en diligencia de descargos, el señor F.M.E. había reconocido las asesorías brindadas a Comfacauca, por las que había recibido unos dineros, mientras se desempeñaba como empleado de C..


Con posterioridad, verificó que las circunstancias fácticas reseñadas en líneas precedentes fueron expresamente plasmadas en la misiva que comunicó la terminación del vínculo laboral y que, a su vez, fueron reconocidas por el demandante en la diligencia de descargos. Comportamientos que, a su juicio, logró catalogar como actos en los que se vio inmerso un conflicto de interés entre un trabajador de nivel directivo y su empleador, al haber ofrecido «servicios particulares de asesoría y consultoría a otra caja de compensación familiar, en este caso Comfacauca, servicios por los cuales presentó cuenta de cobro y recibió pagos; a sabiendas de que C. también prestaba ese tipo de asesorías». Conductas que señaló como contraventoras de los principios orientadores establecidos en los mencionados cuerpos normativos.


En punto a la eventual materialización de un perjuicio en contra...

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