Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36558 de 20 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552515142

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36558 de 20 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
Fecha20 Octubre 2009
Número de expediente36558
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36558

Acta N° 40

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada 30 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ALBA LUCÍA POVEDA RINCÓN contra el BANCO CAFETERO S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Conforme a la demanda inicial y la subsanación de la misma, la citada accionante demandó en proceso laboral al BANCO CAFETERO S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN, procurando en lo que interesa al recurso de casación, se le declarara que el contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 4 de abril de 1988 y el 13 de marzo de 2000, fue terminado sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello se le condenara de manera principal a reintegrarla a partir del 14 de marzo de 2000, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del despido, con el pago de los salarios y demás prestaciones indexadas dejadas de percibir. Subsidiariamente pretende la cancelación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, la indexación, la sanción moratoria, lo que resulte ultra o extra petita, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que se vinculó laboralmente con la entidad demandada, a través de un contrato de trabajo a término fijo que rigió entre el 4 de abril al 30 de junio de 1988, que luego celebraron otro contrato de la misma naturaleza el 1° de agosto de 1988 que se prorrogó hasta el 20 de enero de 1989, y posteriormente firmaron el 1° de febrero de 1989 un contrato indefinido, para desempeñar el cargo de cajera nivel IV con una asignación de $47.700,oo.

Continuó narrando que el 13 de marzo de 2000, se le comunicó la ruptura de la relación laboral por justas causas, encontrándose ejerciendo el cargo de cajera de la Terminal de Nestlé de Colombia, para lo cual la empleadora alegó la grave negligencia e irregular actuación de sus funciones, “al haber recibido y tramitado a través de su terminal de Caja ubicada en las instalaciones de Nestle de Colombia, dieciséis (16) comprobantes de retiro a nombre de los clientes S.F. y C.R.T., los días julio 16, agosto 6, 9, 11, 12, 13, 19, 23, 25, 31 y septiembre 7, 9, 14 y 16 de 1999, por mayores valores de los indicados en las colillas de los clientes del B.”, sumas que ascendieron a $680.000,oo, donde los supuestos afectados con las transacciones bancarias realizadas por la actora, que se asevera son “irregulares”, acudieron al Banco el día 19 de noviembre de 1999 a ratificar la queja efectuada días atrás.

Expresó que convencionalmente existe al interior de la entidad bancaria, un procedimiento para imponer , consistente en que el Banco cuenta con ocho (8) días para citar a descargos al trabajador inculpado, contabilizados desde la data en que se tenga conocimiento de la falta, diligencia que debe ser fijada en un plazo mínimo de otros quince (15) días, debiéndose tomar la decisión correspondiente a los ocho (8) días siguientes, todos hábiles, lo cual en su caso no se cumplió, quedando por tanto viciado de nulidad absoluta el procedimiento que se adelantó para imponer la sanción, que conlleva a dejar sin valor y efecto la terminación del vínculo contractual, configurándose en tales condiciones un despido injusto.

Agregó que la investigación por parte de la unidad de seguridad bancaria, se basó únicamente en los talonarios o desprendibles de las cuentas de ahorro de los clientes, los cuales no aparecen con valores timbrados de retiro y contienen “unos valores en manuscrito y en distintos tipos de letras que tampoco coinciden con los valores registrados en la cinta interna del Banco y en los Extractos mensuales”, talonarios manejados por agentes externos del Banco y que son terceros dependientes de los presuntos damnificados que a la fecha ya no laboran en Nestlé de Colombia, siendo posible que cualquiera como por ejemplo el mensajero de dichos clientes, hubiera alterado las cifras aludidas por las personas que elevaron la queja; que al final de cada jornada diaria, el cajero debe efectuar el cierre y cuadre de las operaciones realizadas, y por consiguiente no se explica porqué después de varios meses, es que los mencionados clientes se percatan de algunos faltantes; y que “los documentos timbrados y originales que deberían reposar en el banco gozan de la presunción de autenticidad, mal puede dicha entidad, cotejar y cruzar sumas con el talonario allegado por los quejosos clientes, mal elaborados, a manuscrito, por valores diferentes, con borrones y enmendaduras, etc., para presumir que dichos documentos son los verdaderos, y dejar por el piso una trayectoria de más de diez (10) años de servicios prestados ... con probidad, honestidad y responsabilidad, pues en su hoja de vida no existen llamados de atención y mucho menos sanciones”, además que dentro de las funciones asignadas no está la de guardar y custodiar los comprobantes de las operaciones efectuadas por cada cajero.

Finalmente, manifestó que de conformidad con el “Título XXIX Indemnizaciones, Numeral 3, Literales a), b), c) y d), y último inciso, de la Convención Colectiva del año 1972, y Artículo 21, Cláusula 10ª, Convención Colectiva Año 1998, Artículo 11°, por tener más de diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa comprobada, el Juez de Trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el anterior literal d) de esta Cláusula” consistente en 66 días adicionales de salario sobre los 88 básico del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones; al referirse a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con la demandante, los contratos de trabajo celebrados, los extremos temporales, el cargo desempeñado, y la queja presentada por los clientes afectados con las transacciones bancarias irregulares, y en cuanto a los demás hechos expresó que unos contenían era apreciaciones o interrogantes equivocados de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, y la genérica.

En su defensa adujo que la demandante incurrió en hechos y omisiones constitutivos de justa causa de despido; que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos concretos que dieron origen a la ruptura del vínculo contractual, al emitirse el informe por parte de la contraloría de la Institución distinguido como “CONT.USEG 2178”, en el cual se determinó que la actora fue la responsable de las irregularidades que se presentaron, e inmediatamente se le llamó a descargos, diligencia que fue aplazada por las partes para el 27 de enero de 2000; que las faltas graves que cometió la trabajadora como cajera de la oficina calle 94, cuya terminal de caja estaba ubicada en las instalaciones de Nestle de Colombia, se encuentran descritas en la respectiva carta de despido; que el procedimiento que afirma la parte demandante inobservó el banco es para la imposición de sanciones, y como es sabido que el despido no tiene ese carácter, para efectos de los despidos de trabajadores de la accionada, lo que se aplica es lo consagrado en el “artículo 32 de la Convención Colectiva de 1966, el artículo 21 de la Convención de 1972 y la Cláusula 5ª de la Convención Colectiva de 1978” que se cumplió a cabalidad; que el reintegro impetrado a más de ser improcedente es abiertamente desaconsejable “pues es claro que una persona que registra varias transacciones en sumas equivocadas no merece ninguna confianza para ejercer el cargo de cajera en una entidad financiera”; y que a la promotora del proceso se le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales o extralegales, sin que se le adeude suma por ningún concepto.

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