SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82850 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82850 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4416-2021
Número de expediente82850
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha22 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4416-2021

Radicación n.°82850

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BERENICE ISAZA HINCAPIÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS representado por FIDUAGRARIA SA, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA y LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD.


  1. ANTECEDENTES


Berenice Isaza Hincapié solicitó se declarara que fue despedida sin justa causa y que por ello, se ordenara el pago de la indemnización por despido de orden convencional. Asimismo, que se condenara por la reliquidación del reajuste de las cesantías «por todo el tiempo de duración de la relación laboral» y, los intereses de estas causados en los años 2013, 2014 y fracción de 2015; la indemnización moratoria o en subsidio la indexación, junto con las costas del proceso.


Sustentó lo pretendido en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales a través de contrato de trabajo entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015, como profesional universitario grado 28; que devengó en el último año de servicios un salario básico de $3.122.241 y un promedio mensual de $4.431.575, integrado por la asignación básica, más el incremento adicional por servicios, más la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios legales y extralegales, factores con que le fueron liquidadas las cesantías definitivas; que la desvinculación tuvo como razón la liquidación de la entidad. Hizo un recuento de la naturaleza jurídica del ISS y su proceso de liquidación.


Afirmó ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001; que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario; que pese a que fue despedida por la liquidación, no le fue pagada la indemnización prevista en el art. 5 del texto extralegal; copió el contenido del art. 62 ibídem, con el que se dispuso congelar el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, hasta el 1 de enero de 2012; que le fueron liquidadas sus cesantías definitivas sin tener en cuenta la retroactividad por todo el tiempo de servicios; que los intereses a las cesantías también fueron liquidados de manera deficitaria; que Colpensiones por solicitud del ISS en Liquidación, le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 65713 de marzo 6 de 2015, la que fue notificada solo hasta el 17 de abril siguiente, cuando la relación había terminado; que interpuso recursos contra esa decisión, que al ser resueltos mediante la Resolución GNR 261256, se ordenó el reajuste de la pensión; que la causa de la terminación del vínculo fue la liquidación de la entidad, que no el reconocimiento de la pensión de vejez; que al momento del finiquito, no tenía la edad de «retiro forzoso».


Aseveró que no se le liquidaron las cesantías con el régimen de retroactividad, pese a que en el año 2013 se le reconoció el derecho a que le fueran liquidadas de esta manera y le pagaron los intereses causados en 2012 con base en tal sistema; que a los trabajadores que se acogieron el plan de retiro voluntario -que no le fue ofrecido-, se les reconoció una compensación por la retroactividad de las cesantías. Que no le fue reconocida la indemnización por despido injusto, en razón de que se le concedió la pensión de vejez (fs.°2 a 19 y 156).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo admitió los relacionados con la constitución, naturaleza jurídica y liquidación del ISS, de los demás dijo que no le constaban.


En su defensa, trascribió un sinnúmero de normativas legales y varios pronunciamientos jurisprudenciales.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación laboral con ese ministerio, ausencia de título legal oponible a esa entidad, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°163 a 171 vto).


Por auto de 24 de agosto de 2016 (fs.°240 y 240 vto), se dio por no contestada la demanda del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación y el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que se ratificó en audiencia de 20 de febrero de 2017 (cd f.°257).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de abril de 2017 (f.°264), negó las pretensiones de la accionante, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por despido injusto y la de inexistencia «de reconocer el reajuste de liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías, respecto del PAR ISS y la inexistencia de obligación respecto del Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; condenó en costas a la parte actora (cd f.°264).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia de 26 de julio de 2018 (f.°cd 269), confirmó lo resuelto por el a quo. Impuso costas a la vencida en juicio.


En lo que interesa al recurso de casación, dejó fuera de controversia que la accionante prestó sus servicios personales para el extinto ISS entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo 2015; el salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral; su condición de beneficiaria de la Convención Colectiva; el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones mediante Resolución GNR 261256 de 27 de agosto de 2015 a partir del 1 de abril del mismo año (fs.°100 a 103); la naturaleza jurídica de la demandada como empresa industrial y comercial del Estado y la calidad de trabajadora oficial.


Del régimen de retroactividad de las cesantías, explicó que en el caso de los empleados públicos y trabajadores oficiales, su liquidación era anual conforme lo previsto en el Decreto 3118 de 1968, lo que se concretó con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.


Indicó que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, estableció en el inciso 1 del art. 62 que «a partir del 1 de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por 10 años» (f.°125 vto), y que a su vez, el art. 134 ibídem, en punto del alcance del término «congelado» señaló que, «significa que el derecho o beneficio congelado al término del plazo previsto no producirá efectos retroactivos con respecto a la fecha en que fue congelada» (f.°149 vto), por lo que entendió que hasta el 31 de diciembre de 2011 la liquidación era anual, y a partir de esa data, en forma retroactiva.


Dijo que no existía ambigüedad en el entendimiento de estas normas, sin que fueran vinculantes los instructivos emitidos, tanto por el Ministerio del Trabajo como por la Oficina Jurídica de la entidad accionada en cuanto a su entendimiento; que dado el carácter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL, «representaba y beneficiaba de lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS para la vigencia 2001-2004» a todas aquellas personas y entidades descritas en su art. 3, entre ellas la demandante como trabajadora oficial.


Destacó que esa organización sindical, contaba con representación para «disponer de los Derechos que a su bien tuviera negociar en la convención con el fin de beneficiar tanto a sus trabajadores afiliados como al mantenimiento en el tiempo de la entidad, dada las difíciles condiciones por las que estaba pasando», sin que transgrediera las disposiciones legales. Citó los arts. 373 y 467 del CST para aseverar que los «pactos colectivos», creaban verdaderos derechos subjetivos con efectos vinculantes para quienes cobijara, reconocidos por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establecen derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo; citó la sentencia CSJ SL4934-2017.


Recalcó que el régimen de retroactividad del auxilio de cesantía no era un derecho irrenunciable, por el contrario, era uno de aquellos susceptible de ser negociado con el empleador, con el fin de pasar a un régimen de liquidación anual dispuesto, entre otras disposiciones, en la Ley 344 de 1996, tal como lo establece el art. 3 del Decreto 1582 de 1998, por lo que estimó viable que el sindicato lo negociara sin desconocerlo como derecho mínimo, que fue lo que se concertó en la convención 2001-2004. Descartó el argumento propuesto por la demandante, cuando señaló no haber renunciado al régimen de liquidación con retroactividad del auxilio de cesantías; hizo referencia a la sentencia CC C-428-1997 e insistió que el sindicato mayoritario representó a la accionante en la negociación de la convención colectiva, de acuerdo con el numeral 5 del art. 373 del CST.


De este modo, concluyó que la liquidación del auxilio de cesantías contenida en la Resolución n.°8575 de 11 de marzo de 2015 (fs.°37 a 39) estaba ajustada a derecho.


En cuanto a la indemnización por despido injusto contenida en el art. 5 convencional, señaló que de la carta de terminación de la relación laboral de folio 35, se deducían dos argumentos: el primero sustentado legalmente en la liquidación de la entidad, sin que pudiera considerarse como justa causa (sentencia CSJ SL, 29 mar. 2017, rad. 48252); y el segundo, contenido en el párrafo siguiente, en el que se expresó el reconocimiento de la pensión de vejez, con ingreso a nómina a partir del 1 de abril de 2015.


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