SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80904 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80904 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80904
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1583-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1583-2022

Radicación n.° 80904

Acta 11


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESA DE J.C.P., contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.-, quien actúa como vocera y administradora del liquidado PAR ISS y contra LA NACIÓN- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.


AUTO


Se reconoce personería al abogado O.B.G., identificado con C.C. 4.216.880 de Aquitania (Boyacá) y T.P. 60.784 del C.S. de la J., conforme al poder visible a folio 4 del cuaderno de la Corte.


A su vez, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el mismo abogado (folios 59 a 62 del cuaderno de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


T. de J.C.P. demandó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.) vocera y administradora del liquidado PAR ISS y a la Nación- Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Hacienda y Salud, respectivamente), con el fin de que se declarara que fue despedida sin justa causa y consecuencialmente, que se condenara a las entidades demandadas al pago de la indemnización convencional correspondiente.


Así mismo, solicitó que se reconociera que tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas y pagadas, con base en el régimen de retroactividad, por todo el tiempo de duración de la relación laboral y, en consecuencia, que se ordenara a las demandadas a pagar el reajuste de los años 2013 a 2015, tanto de estas como de sus intereses y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante un contrato de trabajo comprendido entre el 23 de octubre de 1990 y el 31 de marzo de 2015; que fue desvinculada del servicio en razón de la liquidación del instituto; que durante el último año devengó un salario básico de $1.395.328 y un salario promedio mensual de $2.137.366, integrado por la asignación básica, el incremento adicional por servicios y la doceava parte de las primas de vacaciones y de servicios legales y extralegales.


Agregó que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001 por el ISS con Sintraseguridadsocial, la cual se prorrogó a partir del 31 de octubre de 2004 y para la fecha del despido, 31 de marzo de 2015, se encontraba vigente.


Recalcó que fue retirada del servicio por la liquidación del ISS, pero sin el pago de la indemnización prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, el que transcribió. También informó que en el citado texto extralegal en su artículo 62 congeló el régimen de retroactividad de las cesantías por el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, procediendo a su liquidación anterior a partir del 1° de enero de 2012.


Sin embargo, sostuvo que la liquidación definitiva de esta prestación se hizo sin tener en cuenta el régimen de retroactividad, por la suma de $741.814, dado que existía un anticipo de $45.014.994, de acuerdo con la Resolución n.º 8284 del 3 de marzo de 2015 expedida por el ISS.


A renglón seguido expuso que sus intereses causados durante los años 2013 a 2015 también se pagaron de manera deficitaria, pues no fueron cuantificados con base en el valor consolidado de las cesantías retroactivas a diciembre de cada anualidad.


Afirmó que C. reconoció la pensión de vejez mediante Resolución GNR 65713 del 6 de marzo de 2015, la cual solo se le notificó el 10 de abril siguiente, cuando ya había finalizado la relación laboral; por tanto, la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la liquidación de la entidad y no el reconocimiento de la pensión de vejez, máxime porque al momento de la desvinculación no tenía la edad para el retiro forzoso.


Aseguró que la conducta del ISS en liquidación, y luego del patrimonio autónomo de remanentes que se constituyó, es contraria a la buena fe, «[…] por haberse empecinado en desconocer el derecho de la demandante a beneficiarse del régimen de retroactividad de las cesantías […]. Igualmente, al negarse a reconocerle la indemnización por despido».


Por último, mencionó que solicitó al liquidado PAR ISS, a los Ministerios de Salud y de Hacienda, el reconocimiento de los derechos que ahora reclama, petición que fue negada por el primero de los citados, aduciendo que «la indemnización por despido no le fue reconocida por el ISS en liquidación, en razón de que Colpensiones le concedió la pensión de vejez mediante resolución GNR No. 65713 del 6 de marzo de 2015» y que la terminación del vínculo laboral no obedeció a una decisión arbitraria, sino que fue una causa legal, jurídica y material, esto por la extinción del empleador al dar por terminado el proceso liquidatorio.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Salud se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, advirtió que ellos debían ser probados en su totalidad por la demandante, habida cuenta de que no prestó servicios a esa entidad, razón por la cual se desconoce su historia laboral o el tipo de vinculación con la cual prestó servicios al ISS, hoy liquidado.


Aceptó que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2013 de 2012, dispuso la supresión y liquidación del ISS; la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado; la fecha de la culminación del proceso liquidatorio del ISS y la suscripción de un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS en liquidación.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de declarar y cancelar la indemnización por despido injusto, del reajuste de intereses a las cesantías y de la indemnización moratoria, de causa para demandar y de la solidaridad entre las dos demandadas; inepta demanda por inexistencia de la empresa para la cual laboraba la demandante y prescripción.


El Ministerio de Hacienda, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones, pues,


[...] no existe, ni existió, vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral con la actora, por lo que no existe relación jurídica sustancial entre la demandante y esta cartera, de la cual se desprenda responsabilidad alguna frente a lo pretendido.



No obstante, se pronunció sobre los hechos de la demanda, aceptando también que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2013 de 2012 dispuso la supresión y liquidación del ISS; su naturaleza jurídica; la fecha de culminación del proceso liquidatorio del ISS el 31 de marzo de 2015; que se suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS y que recibió de la demandante, el 19 de agosto de 2015, la petición de reconocimiento de derechos laborales.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral de la demandante con el Ministerio, de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS liquidado y la Nación y prescripción.


En su contestación, F.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la supresión y liquidación del ISS; su naturaleza jurídica y proceso liquidatorio; que se suscribió el contrato de fiducia mercantil, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado PAR ISS liquidado; que con respecto a las obligaciones laborales a cargo del ISS se dispuso que, «[…] en caso de que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».


Adicionalmente, aceptó el carácter mayoritario del sindicato Sintraseguridadsocial, la solicitud elevada por la demandante con fecha 19 de agosto de 2015 y la respuesta negativa dada por el ISS, pues el contrato terminó con justa causa por el reconocimiento de la pensión de vejez, hecho por Colpensiones mediante la Resolución GNR 65713 del 6 de marzo de 2015.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa como parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer al empleado indemnización por despido sin justa causa (legal o convencional), de la obligación de reconocer a la empleada los reajustes de los factores liquidados en la Resolución n.º 8384 de 2015 (cesantías e intereses), buena fe, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


En audiencia celebrada el 27 de octubre de 2016 ante el juzgado de conocimiento, la demandante desistió de sus pretensiones en contra del Ministerio de Hacienda, petición que fue coadyuvada por la entidad y aceptada por la autoridad judicial.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Medellín, mediante fallo del 21 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre la señora TERESA DE J.C.P. (sic) […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy PAR-ISS, del cual es mandataria y vocera la FIDUAGRARIA S.A., finalizó sin justa causa por parte de su empleador.


SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, conforme al Decreto 0541 de 2016, a reconocer y pagar a la señora TERESA DE J.C.P. (sic) la suma de sesenta y dos millones doscientos noventa mil trescientos setenta y ocho pesos ($ 62.290.378,00), por concepto de...

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