SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48252 del 29-03-2017
| Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
| Número de sentencia | SL4984-2017 |
| Fecha | 29 Marzo 2017 |
| Número de expediente | 48252 |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4984-2017
Radicación n.° 48252
Acta 11
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2010, en el proceso ordinario que MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Previamente, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 47 y 48 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto demandado, dado que en este proceso esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó la demandante de manera principal, que se condene al ISS a reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, los aportes a pensión, el incremento salarial correspondiente al año 2004, los intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicios legales y convencionales, de navidad y auxilio de transporte junto con la devolución de aportes al sistema general de seguridad social «causados en la vinculación laboral» y la indexación de las sumas adeudadas.
Como pretensión subsidiaria a la de reintegro, pretendió el pago de la indemnización convencional por despido injusto o, en su lugar, la legal, el incremento salarial del año 2004, las acreencias laborales causadas durante la vinculación laboral y la sanción moratoria o en subsidio la indexación.
Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró al servicio de la accionada como asistente ejecutiva de cuenta, en forma ininterrumpida, desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la que fue despedida sin justa causa; que trabajó bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios»; que el salario que devengó durante toda su vinculación ascendió a la suma de $1.200.000; que la labor la desempeñó personalmente y bajo continua subordinación; que cumplía el mismo horario y las funciones asignadas para el personal de planta; que para el año 2004 el ISS efectuó un aumento general a los salarios de todos los trabajadores oficiales; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social; que otorgó pólizas de cumplimiento a favor de la accionada, quien además le descontaba de su asignación mensual el valor de la retención en la fuente; que es beneficiaria de la convención colectiva vigente para el periodo 2001-2004, y que agotó la reclamación administrativa el 13 de agosto de 2007 (f.° 1 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó la suscripción de las pólizas de cumplimiento por parte de la actora, a su favor. En su defensa, negó la existencia de una relación laboral y explicó que suscribió con J.G. contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que nunca se le dieron órdenes más allá que las relacionadas con el cumplimiento del objeto de aquellos, y que dado el tipo de contratación es inviable el reconocimiento de derechos convencionales propios de los trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, improcedencia del reintegro e improcedencia de reembolso de los aportes a la seguridad social y de la condena en costas (f.° 87 a 96).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia calendada 31 de julio de 2009 (f.° 118 a 136), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a reintegrar a la señora MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ, (...), en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de ser desvinculada, así como el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta cuando efectivamente sea reintegrada, tomando como último salario percibido la suma de $1.283.800.00 mensual, sin perjuicio de los posteriores aumentos que se hubiesen presentado.
SEGUNDO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (…), a PAGAR a la señora MARÍA TERESA JARAMILLO GÓMEZ (…) la suma de (…) ($7.856.644.00), discriminados así:
Por AUMENTO SALARIAL $754.920.00
Por AUXILIO TTE (sic) $513.943.00
Por CESANTÍAS $1.643.495.00
Por INTERESES $124.484.00
Por PRIMA DE SERVICIO LEGAL $1.401.617.00
Por VACACIONES $854.318.00
Por PRIMA DE SERVICIO convencional $1.401.617.00
Por PRIMA DE NAVIDAD $1.162.250.00
TERCERO: Las EXCEPCIÓNES (sic) resueltas implícitamente.
CUARTO: Las COSTAS a cargo de la parte vencida, en un 80%.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de alzada que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral primero de la del a quo, en su lugar absolvió al Instituto de la petición de reintegro de la demandante; igualmente, modificó la condena que por indexación se le impuso, en el sentido de establecer que aquella «se deberá reconocer y tasar al momento en que se haga efectivo el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia», confirmó en lo demás, sin costas en la instancia (f.° 159 a 182).
Para tal decisión, comenzó por señalar que el vínculo que ató a las partes fue el de una relación laboral, regida mediante dos contratos de trabajo, toda vez que las funciones asignadas a la actora no respondían a la naturaleza de la contratación prevista en la Ley 80 de 1993, pues contrario a lo sostenido por el Instituto, aquellas eran parte del giro ordinario de sus actividades. En sustento de ello trajo a colación apartes de la sentencia CC-154 de 1997 que declaró la exequibilidad parcial del artículo 32 ibidem.
Afirmó, que en el sub judice la existencia del contrato de trabajo quedó demostrado con los testimonios rendidos que fueron «uniformes y concordantes» en cuanto a que la actora desempeñó el cargo de asistente ejecutiva de cuenta desde el año 2003, en el que le correspondía realizar visitas a las empresas señaladas por su empleador con el objeto de brindar capacitaciones y asesoría en afiliaciones y traslados, actividad que efectuó personalmente y que no le era dable delegar, pues además cumplía un horario de 7:00a.m. a 5:00p.m. de lunes a viernes y tenía un jefe inmediato que le daba órdenes, autorizaba permisos y hacía llamados de atención.
De lo anterior, concluyó que no era aceptable que cuando una empresa presentara insuficiencia de personal en su planta, acudiera como solución a suscribir contratos de prestación de servicios, en tanto la vinculación de personas naturales bajo esa modalidad de contrato, -tal y como lo prevé el citado artículo 32-, solo opera cuando para el cumplimiento de fines estatales la entidad no cuenta con personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que requiere.
En esa medida, adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las diversas relaciones contractuales que vincularon a las partes configuraron una verdadera relación laboral, en cuanto se evidenció la prestación personal del servicio remunerado y bajo subordinación, de modo que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, este no podía ser desconocido.
Así, aseveró que la demandante estuvo vinculada a la entidad accionada desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2004, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajadora oficial de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945.
En cuanto al valor probatorio de la convención colectiva y la procedencia de los derechos prestacionales reclamados con fundamento en tal instrumento, señaló que dado que la...
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