SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76526 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76526 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Agosto 2020
Número de expediente76526
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2836-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2836-2020

Radicación n.°76526

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DORALBA MARÍN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Doralba M.R. convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin que se declarara que fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se le debe reconocer y pagar la «pensión sanción» debidamente actualizada, desde el 21 de agosto de 2014, data en la cual cumplió 50 años de edad; junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de agosto de 1964; que laboró a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó ascendió a la suma de $1.121.962; que al momento de la terminación del vínculo desempeñaba el cargo de «Subdirectora», en el municipio de La Dorada - Caldas; que no fue afiliada para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna otra entidad y que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, llevaba más de diez años al servicio de la empleadora; que, por consiguiente, adquirió el derecho a la pensión de conformidad con lo previsto en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y «74.2 del Decreto Extraordinario 1848 de 1969».


Relató que el 27 de junio de 1999 cuando se presentó a trabajar, le prohibieron a la fuerza el ingreso a su oficina, informándole que «la entidad la iban a disolver y le cerraron la puerta». Aseveró que no renunció ni se acogió a ningún plan de retiro en la entidad accionada, y que tampoco fue notificada por parte de ésta de alguna causal en la que hubiese incurrido para dar por finalizado el vínculo laboral y, mucho menos, se le formularon cargos, conforme a lo previsto en el reglamento interno de trabajo o en el manual administrativo de personal de la Caja de Crédito Agrario.


Afirmó que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales sirvieron de fundamento para cancelarle su contrato de trabajo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-198 del 18 de noviembre de 1999; decisión que se soportó en que dichas normativas se sustentaron en la Ley 489 de 1998, la que igualmente fue declarada inconstitucional en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999; y que en tales condiciones, al no existir norma legal o reglamentaria que justificara su despido, este se torna injusto, generando todas las consecuencias previstas en la Ley.


Finalmente, indicó que a través del Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013, el gobierno nacional designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M..


Al dar contestación a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe de la accionada e improcedencia de costas.


En su defensa, expuso que no era procedente el reconocimiento pensional solicitado por la actora, toda vez que es la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. o las fiduciarias encargadas de su liquidación, las llamadas a responder por la obligación pensional reclamada, que presuntamente se deriva de «un despido no declarado a la fecha», lo cual, resulta siendo un hecho ajeno a la UGPP.


Agregó que en todo caso, la accionante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión sanción, toda vez que ésta fue afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que además, la edad se acreditó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, normativa que derogó la citada prestación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de julio de 2016, en el que resolvió:


1. ABSOLVER A LA DEMANDADA UGPP DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA SEÑORA DORALBA MARÍN RAMÍREZ.


2. CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE (…) AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, FIJANDOSE PARA ELLO LA SUMA DE $500.000 COMO AGENCIAS EN DERECHO (mayúsculas del texto).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en esa instancia a cargo de la promotora del proceso.


El ad quem comenzó por precisar que no existía controversia en esa instancia respecto a que entre la demandante y la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M. existió un contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, conforme se desprende de la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dijo que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a definir si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Indicó que frente a la vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, norma que la demandante pretende se le aplique en el sublite, se debía tener en cuenta que la pensión sanción allí consagrada conservó su vigencia hasta el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y que, si bien se ha admitido la aplicación de dicho precepto legal aún después de la entrada en vigencia de la citada ley, esto solo es posible para aquellos trabajadores que causaron el derecho antes de esa data, que para el caso de los servidores públicos del nivel territorial lo fue el 30 de junio de 1995.


Resaltó que ese tipo de prestaciones pensionales como la reclamada en esta acción judicial, se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, ya que el requisito de edad se entiende como una condición de exigibilidad. Adujo que, como en el subjudice la ruptura del contrato de trabajo ocurrió el 27 de junio de 1999, resultaba evidente que lo fue en vigencia de la citada Ley 100 de 1993; compendio que contempló en su artículo 133 la pensión sanción, pero sólo para los trabajadores que no estuvieran afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa fueran despedidos, contando con un tiempo de 10 años o más de servicios.


En tales condiciones, concluyó que no era posible aplicar a la demandante la Ley 171 de 1961 como se pretendía, pues no se encontraban acreditados tales requisitos.


Finalmente, resaltó que «si bien sería admisible asimilar la norma pretendida a lo consagrado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que tampoco la actora cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión bajo ese precepto», toda vez que se encuentra demostrado que durante el tiempo en que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. se hicieron cotizaciones con destino al ISS hoy Colpensiones y, por consiguiente, no se cumple con la primera exigencia consagrada en esta última normativa, consistente en que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.


Bajo esos argumentos y con apoyo en la sentencia CSJ SL1704-2015, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo y condenó en costas de la alzada a la parte demandante.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «acceda a las pretensiones de la demanda, reconociendo el derecho pensional a la actora», con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los siguientes artículos: 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 35 de la Ley 712 de 2003; 177 del CPC y 21 del CPTSS.


Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:


1. No dar...

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