SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64941 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847702467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64941 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64941
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2830-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2830-2020

Radicación n.° 64941

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.Z.G.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y solidariamente en contra del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES

M.Z.G.B. convocó a juicio a la Fundación S.J. de Dios, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, B.D. y solidariamente al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de diciembre de 2006; junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Fundación S.J. de Dios en el Instituto Materno Infantil desde el 3 de abril de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Diurna»; que era afiliada al sindicato SINTRAHOSCLISAS; y que entre esa organización sindical y la Fundación S.J. de Dios, se celebró una convención colectiva de trabajo el 9 de junio de 1982 de la cual era beneficiaria.

Narró que en ese acuerdo colectivo, en el capítulo IV, artículo 30, se consagró para los trabajadores de la Fundación S.J. de Dios el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal a favor de «aquellos […] que cumplan o hayan cumplido veinte años (20) de labor en la Institución cualquiera que sea su edad». Resaltó que esa prestación se otorgaría a solicitud del trabajador o por determinación de la entidad; que su monto no podía ser inferior al 75% del salario mensual que haya devengado el empleado en el momento del retiro; que su última asignación mensual ascendió a la suma de $925.424,53; y que esa entidad le pagó todos los salarios hasta el 20 de diciembre de 2006.

Arguyó que la Fundación S.J. de Dios era la encargada de administrar los Hospitales S.J. de Dios y el Instituto Materno Infantil; que a través de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los decretos que crearon la aludida Fundación y en consecuencia, los bienes de estas entidades «pasaron nuevamente a la Beneficencia de Cundinamarca»; que a través de la sentencia CC SU484-2008, la Corte Constitucional dispuso las obligaciones pensionales de la Fundación S.J. de Dios, en cuanto al pago de aportes para el periodo del 1° de enero de 1994 al 14 de junio de 2005.

Finalmente, indicó que solicitó ante la demandada, el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo, el 29 de junio de 2004, con lo cual agotó la reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural. Argumentó en su defensa, que ninguno de los pedimentos estaba llamado a prosperar, toda vez que la actora no prestó ningún servicio a ese ente ministerial y por tanto, no es dable predicar la existencia de ningún tipo de vinculación contractual o extracontractual.

Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, así mismo las de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; «La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde […] en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001» y que ese ente ministerial no es administradora de fondos de pensiones, ni empleador de la demandante.

La Fundación S.J. de Dios en liquidación, contestó el libelo genitor e igualmente se opuso a las pretensiones. Indicó que el reconocimiento de la prestación extralegal era improcedente, dado que la actora no podía ser beneficiara de ningún acuerdo colectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del CST, debido a la condición de empleada pública.

Enlistó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia; prescripción e inexistencia de la demandada. Del mismo modo, propuso las de fondo que denominó: pago; compensación; falta de causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y la genérica.

A su turno, el Departamento de Cundinamarca, respondió el libelo e indicó que se oponía a todas las peticiones de la demanda inaugural, ya que afirmó que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon a la Fundación S.J. de Dios contemplada en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, en manera alguna tienen como consecuencia jurídica que ese ente departamental sea el llamado a responder por las presuntas obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación accionada.

Propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa; así como las de fondo: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; e inexistencia de relación causal entre ese departamento y la demandante.

La Beneficencia de Cundinamarca, contestó el libelo genitor y expresó que las pretensiones incoadas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que la fuente de las obligaciones reclamadas es la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandante y la Fundación S.J. de Dios, acuerdo colectivo frente del cual no se puede derivar ninguna obligación en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca.

Enlistó las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y de mérito, las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

Por último, B.D. al contestar la demanda inaugural, indicó que la promotora del proceso nunca estuvo vinculada laboralmente con esa entidad y, mucho menos, suscribió convenciones colectivas de trabajo con los trabajadores de la Fundación S.J. de Dios, por lo tanto, la prestación pensional extralegal reclamada no está llamada a prosperar.

Propuso como excepciones previas las siguientes: falta de reclamación administrativa y falta de integración de litisconsorcio necesario; de fondo las que denominó: «falta de los requisitos esenciales para determinar la calidad de trabajador oficial del demandante»; falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con B.D.; cobro de lo no debido; ausencia en la causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; oposición a la cancelación de intereses moratorios; prescripción; buena fe; pago y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de diciembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (sic), BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor (sic) Z.G.B., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del (sic) accionante.

TERCERO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2013, resolvió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e imponer costas en ambas instancias a cargo de la recurrente demandante.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, indicó que en primer término, se debía establecer la naturaleza de la relación laboral que ligó a las partes,...

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