SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79898 del 30-06-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 79898 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2365-2020 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL2365-2020
R.icación n.° 79898
Acta 023
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SONIA YADIRA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Sonia Yadira G. demandó a C. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente T.C.M., a partir del 30 de noviembre de 1987; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones adujo que T.C.M. falleció el 30 de noviembre de 1987; que aquel cotizó un total de 90 semanas en el período comprendido entre el 17 de agosto de 1984 y el 30 de noviembre de 1987; que al momento de su deceso se encontraba activo y cotizando para el riesgo de pensión; que cotizó 51 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento; que el 30 de febrero de 2002 elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 011598 del 28 de mayo del mismo año, por insuficiencia de semanas, conforme lo exigido por el Decreto 3041 de 1966, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones n.° 034554 de 2004 y 00241 de 2005.
Señaló que el 17 de octubre de 2014 solicitó nuevo estudio de la pensión, en aplicación del principio de favorabilidad, al acreditar las semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la misma, la cual se le negó nuevamente por medio de la Resolución n.° 231510 del 30 de julio de 2015, por insuficiencia de semanas, sin analizar la prestación a la luz de la citada normativa, omitiendo la aplicación del referido postulado; y, que su condición de beneficiaria del asegurado fallecido se encuentra acreditada, y no fue objeto de discusión por la entidad demandada.
C. al dar respuesta a la demanda aceptó el fallecimiento de T.C.M., las cotizaciones realizadas por el asegurado en el período comprendido entre el 17 de agosto de 1984 y el 30 de noviembre de 1987, y las efectuadas entre el 30 de noviembre de 1986 y el mismo día y mes del año 1987, las solicitudes pensionales elevadas por la señora G., y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la prestación.
Expresó que no analizó la situación pensional de la demandante a la luz de la Ley 100 de 1993, porque aquella no era la norma vigente al momento del fallecimiento del causante; y, que en el plenario no se evidencia prueba que acredite su calidad de beneficiaria de la prestación.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indexación.
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 27 de febrero de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación; absolvió a C. de las pretensiones del libelo introductorio; y, condenó a la demandante a pagar costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de julio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar las costas.
Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho a la señora G. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, a la luz de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 797 de 2003.
Dijo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es la fecha del fallecimiento la que determina la norma aplicable, siendo ésta el 30 de noviembre de 1987, por eso en este caso la preceptiva aplicable son los arts. 20 y 5 del «Decreto 3041» de 1966.
Afirmó que de la documental que consta en el expediente administrativo del asegurado, se tiene, que cotizó 90 semanas entre el 17 de agosto de 1984 y el 30 de noviembre de 1987, tiempo que no le permite a la demandante acceder a la prestación referida.
Precisó que si bien la recurrente alega que se debe dar aplicación a las Leyes 100 de 1993 o 797 de 2003, dichas normas fueron expedidas con posterioridad a la muerte del causante, por lo que no puede dárseles efectos retroactivos cuando aquellas no lo consagran.
Advirtió que el principio de la irretroactividad de la ley tiene excepciones, pero para aplicarlas en el sentido contrario a lo solicitado, es decir, en el evento en que hay cambio de legislación y la norma nueva trae requisitos superiores a la anterior, pero en este caso lo que se pretende, es la aplicación de normas expedidas con posterioridad a la muerte del causante, lo cual es improcedente.
Expresó que el principio de favorabilidad alegado por la demandante, está establecido para...
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