SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72467 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72467 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2362-2020
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72467
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2362-2020

Radicación n.° 72467

Acta 023

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN HOYOS DE ZAPATA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2015, en el proceso que instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Por cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado D.H.A.A., titular de la cédula de ciudadanía 74.189.880 y de la tarjeta profesional 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderado de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folio 40 del cuaderno de la corte.

I. ANTECEDENTES

M.C. H. de Z. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de diciembre de 1950, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; que cotizó al ISS más de 500 semanas en los últimos 20 años; que solicitó a la demandada la pensión de vejez, que fue negada mediante la Resolución n.° 132415 de 2013, bajo el argumento de que no reunía las semanas requeridas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, norma que le era aplicable porque en virtud de lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió el régimen de transición; pero dijo que este era regresivo y teniendo en cuenta la sentencia CC C-228-2011, no se debía aplicar.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos y frente a que la reforma constitucional fuera regresivo dijo que era un argumento jurídico; se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación reclamada y del pago de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó a la demandante en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal dijo que no hacían parte de la controversia aspectos como la fecha de nacimiento y la edad de la demandante (10 de diciembre de 1950, f.° 19), al igual que la negativa brindada por la entidad frente a la solicitud de pensión de vejez mediante la Resolución GNR 132415 del 18 de junio del año 2013 (f.° 11 y 12).

La discusión la centró en definir el derecho de la demandante de conservar el régimen de transición pese a que no reunía las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Inició dejando claro que si bien en principio la señora H. era beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 35 años al 1 de abril de 1994, no lo era menos que perdió el derecho al mismo, dado que a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo ya mencionado no logró acreditar la 750 semanas requeridas para conservarlo hasta el año 2014.

Lo anterior lo concluyó después de hacerle un estudio a la historia laboral (f.° 44 a 48). Se percató de que la señora M.C. registró un total de 644,16 semanas de cotización pagadas a 25 de julio de 2005, lo que generó que perdiera el derecho a pensionarse bajo las prerrogativas establecidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Respecto a la expectativa legítima, que según la demandante, la cobija para pensionarse bajo los beneficios otorgados por el régimen de transición, el ad quem precisó que el derecho a la pensión de vejez se consolida una vez se satisfacen los requisitos de edad y densidad de semanas señalados por la normatividad vigente al momento en que concurren los mismos.

Por tanto, carecía de lógica afirmar que por estar próxima al cumplimiento de uno de ellos, la afiliada tenga una expectativa legítima derecho, como en el sub judice que arribó a la edad pensional el 10 de diciembre 2005, pero sin contar con la densidad de semanas requeridas.

Para tomar la anterior decisión, se apoyó en sentencias emitidas por esta corporación, como las CSJ SL 34904, 17 oct. 2008, y la SL 35319, 8 may. 2012, en donde se estudiaron casos similares al que aquí se analizó.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida:

[…] del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Antes de la demostración del cargo, transcribió la decisión del tribunal y luego precisó que en la Constitución Política se consagran normas sustantivas, como es el caso de las pensionales, por lo que son susceptibles de ser atacadas en casación. Luego hizo lo propio con la sentencia del tribunal, el parágrafo transitorio 4 del AL 01 de 2005, el 53 de la CN y dijo que esta última no se podía interpretar como protectora de los derechos adquiridos, sino como una categoría intermedia en materia pensional denominada por la Corte Constitucional como expectativas legítimas, que no son otra cosa que situaciones en proceso de consolidación.

Indicó que las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de los derechos sociales, por lo que el Acto Legislativo se debe inaplicar, por contrariar además, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, luego de analizar los convenios enunciados como vulnerados, dijo que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituía una expectativa legítima, por lo:

[…] que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación.

  1. RÉPLICA

Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, pues dijo que no era cierto que existiera una antinomia o una colisión de normas constitucionales, pues al pretender que se inaplicara el Acto Legislativo 01 de 2005 en virtud de convenios expedidos por la OIT, enfrentó a normas de rango constitucional y ello no es así, porque no eran contrarias, solo ocurrió que el constituyente impuso límites temporales al régimen de transición.

  1. CONSIDERACIONES

El ad quem fundamentó su decisión en que, a pesar de que M.C.H. de Z. era beneficiaria del régimen de transición, en principio no tenía derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición del Acto...

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