SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75559 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75559 del 30-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75559
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2477-2020

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2477-2020

Radicación n.° 75559

Acta 23

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.D.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

  1. ANTECEDENTES

M.L.D.M. demandó al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para que se declarara que su esposo, S.G.H., era beneficiario del régimen de transición; que, como consecuencia, se ordenara reajustar la mesada pensional de éste, aplicando lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 46 de su Decreto reglamentario 692 de 1994, así como el pago indexado de los mayores valores, desde el 1° diciembre de 1994, con intereses moratorios, perjuicios materiales objetivados y subjetivados, estimados en 1000 gramos oro y costas.

N., que le fue reconocida sustitución pensional por la muerte de su cónyuge; que mediante la Resolución n.° 199 del 28 de marzo de 1994, a él le fue otorgada pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que posteriormente fue modificada en cuanto a su causación, a través de la 0617 del 21 de julio de 1994, a partir del 1° de abril de 1994; que para liquidar la prestación, el INDERENA tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75 %, lo que arrojó una mesada de $338.029, la cual es inferior a la que le hubiere correspondido de haberse tasado conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 46 del Decreto reglamentario 692 de 1994, esto es, con el promedio de los últimos 10 años, que arroja un IBL de $556.863 y una mesada de $414.647; que en vida su consorte solicitó reliquidación de la mesada pensional, pero le fue negada; que luego de su muerte, el 25 de abril de 2008, elevó derecho de petición ante la demandada en el mismo sentido, pero también le fue adverso en febrero de 2009, argumentado que a su cónyuge, al momento de adquirir el derecho a la pensión, la única Ley aplicable era la 33 de 1985.

Aclaró, que siendo cierto que su esposo había cumplido esos derechos para acceder a la pensión de jubilación, también lo era, que siguió trabajando por un tiempo más, por lo que le cobijaba la nueva ley pensional; que, además, pertenecía a la población que señala «el inciso sexto de la Ley 100 de 1993»; que quedó agotada la vía gubernativa desde el 12 de julio de 2006 (f.° 1 a 9, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación al esposo de la demandante, de conformidad con la norma que correspondía, esto es, la Ley 33 de 1985. Advirtió, que el Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, invocado por la accionante, no era aplicable al caso, por cuanto no existía al momento en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; que, además, aquél reglamentó el IBL señalado en el artículo 21 de la citada ley y no lo dispuesto en el régimen de transición, por cuanto el modo de calcularlo para las personas que estaban bajo dicho régimen, ha sido reglamentado de manera específica en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Explicó, que el Acuerdo 11 de 1968, por el cual se estableció el régimen de prestaciones de los empleados del INDERENA, dispuso los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el último año; que las pensiones de los ex funcionarios de esa entidad, se les liquidaba según el régimen vigente para los empleados públicos, establecido en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, los cuales fueron derogados por la Ley 33 de 1985; que, no obstante, los factores del último compendio fueron tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión del causante; que, de conformidad con la «Ley 99 artículo 100 (sic)», LA NACIÓN, a través del MINISTERIO DE AMBIENTE, asumiría el reconocimiento y pago de todas las prestaciones, pensiones o cuotas parte de ellas, causadas o que se causen a favor de los empleados, trabajadores o pensionados del INDERENA, para lo cual se le autorizó tomar las medidas necesarias y hacer los traslados presupuestales a los que hubiere lugar. Respecto a los demás dijo que no eran ciertos.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, cumplimiento de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 32 a 40, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín el 27 de septiembre de 2013, absolvió y condenó en costas (f.° 119 a 125, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de abril de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas.

Argumentó, que no había discusión en torno «al ingreso base de liquidación o base salarial que [debía] tenerse en cuenta para aplicar el porcentaje de la pensión que para el caso [era] del 75 %»; que el señor G.H. obtuvo su estatus de pensionado el 29 de marzo de 1993, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose efectivo su disfrute el 30 de abril de 1994, cuando ya se encontraba en vigor dicha norma.

Consideró, que no se podía predicar, como lo pretendía la actora, que su cónyuge fuera un beneficiario del régimen de transición, por cuanto la hipótesis normativa contenida en el artículo 36 ib., buscaba proteger derechos en vía de consolidación; que en este caso el del pensionado ya estaba causado, quedando pendiente su disfrute; que al respecto, era necesario diferenciar entre causación y aquello, instituciones jurídicas, que aunque concordantes, eran disímiles; que la primera tenía que ver con el nacimiento del derecho a la vida jurídica, esto es, cuando la persona reunía las exigencias de edad y semanas cotizadas; que la segunda, en cambio, apuntaba a la fecha a partir de la cual se comenzaban a percibir las mesadas pensionales.

Expuso que, en ese orden, causado el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, la forma de liquidar la prestación era la del artículo 1° de esta disposición, es decir, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, como se efectuó en la Resolución n.° 0617 del «1° de julio de 1994 (sic)»; que si, en gracia de discusión, se aceptara que al pensionado fallecido le era aplicable el régimen de transición, habría que acudir a la solución doctrinal planteada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, para aquellas personas que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban uno o dos meses para acceder al derecho y su salario en ese tiempo fuera invariable, a las cuales se les tendría en cuenta el último año de servicios (f.° 171 a 174, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia,

[…] y previa revocatoria de la […] de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda, ordenando que el demandante tiene derecho a que se realice la liquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 3° del régimen de transición de la Ley 100/93, y por lo tanto ordenar liquidar la pensión de vejez de S.G.H. como lo establecen los incisos 2° y 3°, seleccionando el sistema que mejor le convenga al actor, por aquello del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional; para luego reconocer y pagar el valor de lo dejado de cancelar al accionante por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas a la fecha que no estén afectadas por el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN trienal contemplada en la Ley, y se condene en costas del proceso a la entidad demandada (f.° 7, cuaderno de casación).

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