SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64935 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64935 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64935
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2046-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2046-2020

Radicación n.° 64935

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EUFROCINA BAENA PORRAS, BETHZAYDA DUNOYER BALLESTEROS, ELKIN GIOVANNI ROMERO MATURANA y G.J.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 15 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PASAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y en contra del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformado por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.F.S., que actúa como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR.


  1. ANTECEDENTES


Los señores Elkin Giovanni R.M. y G.J.G. así como las señoras E.B.P. y Bethzayda Dunoyer Ballesteros, interpusieron demanda ordinaria laboral contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara que la convención colectiva de trabajo suscrita hasta el año 2004 debía seguir operando «bajo el amparo y suerte de la terminación de la existencia jurídica de Telecartagena S.A. ESP»; y que el PAR demandado actuó de mala fe al realizar las liquidaciones «el día 31 de marzo del año 2006, desconociendo el pago íntegro de los derechos salariales y prestacionales».


Solicitaron, en consecuencia, que se condenara al Consorcio de Remanentes Telecom, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanente Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, al reconocimiento y pago de la bonificación especial de servicios por los años 2004, 2005, y 2006, acorde con la cláusula 90 de la CCT; los «excedentes» de los sueldos básicos correspondientes a esas mismas anualidades, por no haber sido incrementados con el IPC legal, y que, una vez reajustados los salarios, se reliquidaran las primas de servicios de junio y diciembre, las bonificaciones extralegales de servicios, las primas de navidad, las vacaciones y las primas de estas por dichos periodos; también pidieron la cancelación de la prima de antigüedad contemplada en la cláusula convencional 77; la prima de alimentación convencional del artículo 74 de la CCT; y el auxilio de transporte convencional del año 2005.


Luego de individualizar las anteriores prestaciones sociales frente a cada uno de los accionantes, suplicaron que les reconocieran y cancelaran las siguientes acreencias: la reliquidación de las cesantías legales y sus intereses, conforme a la cláusula 82 de la CCT; la «devolución reliquidada» de las indemnizaciones pagadas en el año 2003 y descontadas de las liquidaciones sufragadas en el 2006; el auxilio escolar de los años 2004, 2005 y 2006, respecto de los hijos de cada uno de los actores, ello de acuerdo a los certificados escolares aportados en su momento; la correspondiente indexación; la indemnización moratoria en cabeza del Consorcio de Remanentes Telecom; los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Finalmente, deprecaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en cabeza de la codemandada Caprecom, respecto de B.D.B. y Gilberto Jiménez Granados, según lo estipulado en las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, negadas en su momento «sin justificación legal al no beneficiarlos con el régimen de transición al que tenían derecho ambos y al desconocer el PAR la condición de pre pensionados por amparo de la Ley 790 de 2002 y por su decreto reglamentario 190 de 2003» y que, en consecuencia, se condenara «in solidum» al PAR y a Caprecom «o a quien resulte condenada al pago de los intereses que sobre los mismos emergen en virtud del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia pensional dejada de pagar».


Fundamentaron sus pretensiones en que ingresaron a laborar en la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP, en las siguientes fechas: E.B.P. el 17 de marzo de 1997, B.D.B. el 7 de junio de 1996, Gilberto Jiménez Granados el 12 de agosto de 1991 y E.G.R.M. el 4 de abril de 1994; así como que la data final de todas las relaciones laborales fue el 13 de junio de 2003 cuando el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1609 del mismo año, ordenó el cierre y liquidación de la entidad, la cual se extinguió totalmente de la vida jurídica el 27 de diciembre de 2006.


Manifestaron que las madres y padres cabezas de familia sin alternativa económica no podían ser retirados del servicio durante el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, por la protección especial otorgada por la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003; que gracias a sendos fallos de tutela, cada uno de los demandantes fue reintegrado desde la misma fecha de la desvinculación; y que Telecartagena S.A. ESP había suscrito una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y «un acta extra convencional suscrita por las partes el 21 de diciembre del año 2000 reformatoria, modificatoria y aclaratoria de la cláusula 75 de la C.C. de Trabajo», de la cual eran beneficiarios y, en tal virtud, gozaban de distintas prerrogativas, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación, prima de navidad, bonificación extralegal, vacaciones, entre otras.


Añadieron que el 31 de marzo de 2006 fueron nuevamente desvinculados mediante comunicación escrita en la que se adujo la culminación del proceso de la liquidación «y por ende de la terminación de la existencia jurídica de la entidad», lo que, en decir de los accionantes, dio lugar a «fraude a resolución judicial y desacato declarado por varios despachos judiciales»; y que «en el documento liquidatorio extendido a fecha 31 de marzo del año 2006 se vulneraron principios de abolengo internacional que ordena el pago íntegro de los beneficios prestacionales».


Adicionalmente, indicaron que «la indemnización» cancelada se vio afectada en su valor real, dados los múltiples errores en los factores prestacionales; que debido a las reclamaciones que efectuaron, el PAR, mediante comunicación enviada el 3 de enero de 2007, reconoció errores en la liquidación «reintegrando valores que en nada corrigieron el dislate propiciado porque solo aparecen cifras que en nada dicen cómo y sobre qué se hizo la corrección y la identificación de los yerros corregidos»; que a la señora D.B. y al señor Jiménez Granados se les denegó la pensión de jubilación convencional deprecada, mediante Resoluciones 0740 de 2008 y 0631 de 2009, respectivamente, sin fundamento legal; que agotaron la vía gubernativa; y que la obligación de cancelar todo lo pedido recaía «en el ente subrogante», por disposición del Decreto 4775 del año 2005, la escritura pública 3.620 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá y el contrato de fiducia mercantil suscrito el 29 de diciembre de 2005.


Al dar contestación a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos planteados, aceptó únicamente el relativo a la solicitud pensional elevada por B.D.B. y G.J.G.. En cuanto a los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones de fondo, propuso las de carencia del derecho o falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada y prescripción.


En su defensa, manifestó que la única pretensión sobre la que tenía competencia para pronunciarse era la atinente a la pensión de jubilación convencional deprecada por los demandantes anteriormente mencionados y, al respecto, sostuvo que no les asistía el derecho, por cuanto no cumplían a cabalidad con los requisitos de la norma convencional, más específicamente con el del tiempo de servicios, conforme a lo contemplado en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, ya que la señora Dunoyer Ballesteros no alcanzó los 10 años continuos en Telecartagena S.A. ESP, mientras que al señor Jiménez Granados no se le podían tener en cuenta tiempos privados para completar los 20 años de servicios requeridos para obtener el derecho pensional.


Por su parte, el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. y F.P.F.S., quien actúa como vocero del Patrimonio Autónomo de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda inaugural. En cuanto a los hechos, dio como ciertos los atinentes a la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes a Telecartagena S.A. ESP, la data de la terminación de los contratos de trabajo, los reintegros ordenados mediante fallos de tutela y la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, y negó los demás supuestos fácticos.


Planteó las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir «por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario» y la buena fe. También propuso la prescripción como medio exceptivo previo, el cual se dio por no probado en audiencia celebrada el 11 de julio de 2011 por el juez de conocimiento (f.° 765).


Como argumentos de defensa, sostuvo que las pretensiones de los promotores del proceso, fundamentadas básicamente en un presunto despido unilateral e injusto, carecían de asidero jurídico, en tanto los contratos de trabajo finalizaron por virtud de un decreto emanado del Gobierno Nacional que dispuso la supresión, disolución e inmediata liquidación de la empresa Telecartagena S.A. ESP y ordenó la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR