SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00097-01 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847703760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00097-01 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00097-01
Fecha22 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4650-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4650-2020

Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00097-01

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Deselia del Carmen Morales Guerrero contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que al interior de un ejecutivo formulado por C.S.F. contra los herederos indeterminados de su progenitor B.M.H., para la suscripción de la escritura pública de compraventa del lote de terreno denominado «El Cayao», identificado con matrícula No. 060-57455, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia el 15 de octubre de 1987 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, realizándose de esa manera la transferencia de dominio del bien a favor del comprador – ejecutante.

Sostiene que la anterior decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 3 de marzo de 1988 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, «bajo una indebida valoración del documento que sustentó la demanda, pues los accionados no repararon en que éste carecía de los requisitos para su existencia y validez».

Afirma igualmente que los juzgadores no advirtieron que el objetivo de la parte demandante «era apoderarse de la propiedad de su ascendiente, aprovechándose que era una persona analfabeta y de la mediación de su hijo mayor I.M., quien se prestó para firmar en su nombre el contrato de promesa de venta de 20 de diciembre de 1977, sin la presencia del finado y el cumplimiento de las formalidades que establece la norma del Decreto 960 de 1970, artículos 68, 69 y 70», irregularidades que afectaron sus derechos, toda vez que «se vio despojada del predio que era de su progenitor».

3. Pretende en consecuencia se ordene a los convocados «declarar que las sentencias son ilegales y para todos los efectos legales, nulas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo tras manifestar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que se cuestionan decisiones emitidas hace más de tres décadas y si bien la actora «sostiene que nunca tuvo conocimiento de los fallos, al mismo tiempo relata que en virtud de los mismos, fueron desalojados del inmueble objeto del contrato de compraventa, afirmación que desvirtúa el presunto desconocimiento de hechos con el que se pretende justificar la falta de prontitud en el asunto».

2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad indicó que le correspondió conocer del juicio censurado, el cual «se encuentra en archivo municipal, por tener un veredicto de fecha 15 de octubre de 1987».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio tras considerar que «la presente tutela no se interpuso dentro del término razonable del que trata la jurisprudencia y no existe ninguna prueba que demuestre la razón por la que la accionante, treinta años después, decida hacer uso de este mecanismo, pues debe recordarse que la salvaguarda no es una tercera instancia, ni debe ser utilizada para reabrir controversias que ya se encuentran zanjadas, puesto que contraría la naturaleza de este dispositivo y pone en riesgo la seguridad jurídica».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del amparo con los mismos argumentos de su escrito inicial y añadió que «solo hasta el año 2005 fue habilitada la tutela contra providencia judicial en Colombia, quiere ello decir 18 años para que siquiera “razonablemente” hubiera interpuesto la acción constitucional contra el mencionado proceso, pero tan sólo tuvo conocimiento del asunto hasta el 2 de octubre de 2019, fecha en que tuvo acceso a las copias del expediente que literalmente la despoja del terreno que fuera de propiedad de su progenitor y ahora en medio de la pandemia le ha sido muy difícil movilizarse de un lugar a otro, por consiguiente pese al tiempo transcurrido desde los fallos hasta la fecha de la presente acción, la vulneración ha sido permanente, continua y actual», por tanto, ante la transgresión de sus derechos debe otorgarse la protección implorada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la tutelante, al acceder a las pretensiones de la demanda ejecutiva de obligación de suscribir documento formulada por C.S.F., «bajo una indebida valoración de la promesa de compraventa que sustentó el pleito y sin una diligente indagación de por qué el título estaba sin el lleno de lo requisitos y formalidades legales».

2. El requisito de inmediatez.

La importancia del presupuesto temporal radica en que impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, ya que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».

«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 0188-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01).

Igualmente, expuso esta Corporación que:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción...

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