SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111106 del 30-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704702

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111106 del 30-06-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111106
Fecha30 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4236-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP4236-2020

Radicación Nº. 1176/111106

Acta 134

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por O.H.O.V. contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES El 1° de junio de 2020, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante pues la decisión que se ataca por esta vía se emitió conforme a derecho, motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia. 2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que la competencia de esa oficina estriba únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos. Por ende, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa dependencia. 3. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que no ha quebrantado derecho fundamental alguno del demandante, pues el subrogado de la libertad condicional no se adquiere de manera automática con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 64 del C., mismos que deben concurrir de manera simultánea para el otorgamiento del citado beneficio, los cuales no satisface O.V..

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 10 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo al considerar que los argumentos presentados por el juez ejecutor, para resolver sobre la concesión del beneficio de libertad condicional fueron conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de la conducta se basó en las determinaciones establecidas en la sentencia condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión emitida por el juez constitucional e indicó que la valoración de la conducta al momento de resolver el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye una vulneración de su derecho al non bis in ídem y no le es dable al ejecutor reevaluar tal aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por O.H.O.V. contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la S. consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

En primer lugar, como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.

  1. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  2. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  4. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[2]].
  7. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a...

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