SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74828 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847704896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74828 del 02-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Junio 2020
Número de sentenciaSL1816-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74828


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1816-2020

Radicación n.° 74828

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- antes EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD -METROSEGURIDAD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo, el cual finalizó el 20 de enero de 2008 por decisión unilateral y sin justa adoptada por la empleadora; como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios, navidad y de vacaciones; los aportes en materia de seguridad social que le correspondía asumir al empleador y que fueron sufragados directamente por el trabajador; la devolución de los «dineros retenidos»; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Empresa Metropolitana para la Seguridad -Metroseguridad del 27 de julio de 2005 al 20 de enero de 2008; que se desempeñó como defensor del espacio público; que la vinculación se dio formalmente mediante sucesivos contratos denominados de prestación de servicios pero se trató de una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía un horario y ejecutaba sus actividades con los elementos suministrados por la empleadora; que el 20 de enero de 2008 la accionada tomó la decisión de prescindir de sus servicios, configurándose un despido sin justa causa; que no le fueron canceladas las prestaciones legales ni vacaciones; que debió asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social; que le retenían el 6% de la asignación mensual; que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo percibía la suma mensual de $1.030.320; que presentó reclamación administrativa el 23 de noviembre de 2010, la cual le fue resuelta de forma negativa al día siguiente; y que Metroseguridad cambió su razón social por la de Empresa para la Seguridad Urbana –ESU.


La demandada al contestar el libelo genitor se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, admitió los siguientes: la suscripción con el actor de varios contratos de prestación de servicios, aclarando que fueron discontinuos; que no le canceló prestaciones sociales ni vacaciones al accionante, quien debía como contratista sufragar en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social; el descuento que efectuaba mensualmente, precisando que obedecía a la retención en la fuente; y la presentación de la reclamación administrativa. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio facultativo con el Municipio de Medellín; y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo, buena fe, pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, carencia de fundamentos y existencia de convenios interadministrativos celebrados entre la demandada y el Municipio de Medellín.


En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral, en tanto el actor no estaba subordinado, pues lo que se presentó fue una coordinación y orientación respecto de las actividades a cumplir; y que el vínculo contractual se desarrolló de forma independiente, autónoma e interrumpida.


El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada para vincular al Municipio de Medellín, determinación que revocó el Tribunal a través de proveído del 10 de noviembre de 2011, en la cual desestimó tal medio defensivo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia calendada 27 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE que entre la entidad METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU y el señor JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA, identificado con C.C 98.663.167, existió una relación laboral, entre el 27 de julio de 2005 y el 20 de enero de 2008, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador.


SEGUNDO: CONDÉNASE a la entidad EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y por las sumas que se discriminan a continuación, a favor del señor JUAN CARLOS VANEGAS GARCÍA:


Cesantía 2.555.766,00

Intereses a la Cesantía 760.766,00

Vacaciones 596.727,00

Prima de Vacaciones 596.727,00

Prima de Servicios 163.134,00

Prima de Navidad 163.134,00

Subtotal Prestaciones 4.836.254,00

Indemnización por despido injusto 2.379.616,00

Aportes a Seguridad Social 3.629.446,00

Total 10.845.316,00


TERCERO: CONDENAR a la entidad EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA - ESU, a la sanción del artículo 65 del CST, por tanto, deberá pagar al demandante los intereses de mora desde el 21 de enero de 2010, hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.


CUARTO: SE DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones formuladas quedan resueltas conforme las motivaciones de esta providencia.


QUINTO: SE ABSUELVE a la entidad METROSEGURIDAD, de las demás pretensiones de la demanda, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

[…]

(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 30 de noviembre de 2015, modificó el numeral tercero la decisión de primer grado, en «el sentido de CONDENAR a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU-, a reconocer y pagar al señor J.C.V.G., la suma de $34.344,oo diarios a partir del 20 de abril de 2008, a título de indemnización moratoria, hasta tanto se le cancele lo debido por prestaciones sociales en sentido estricto y la indemnización por despido»; la confirmó en lo demás e impuso costas en la segunda instancia a la accionada (resaltado es del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que de conformidad con los artículos 66A del CPTSS, su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto de desacuerdo por los recurrentes, de allí que le correspondía definir: i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para decidir el asunto; ii) la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes; iii) la procedencia de las condenas; y iv) revisar «las condenas impuestas a título de indemnización moratoria».


Frente a la primera temática, el ad quem transcribió los artículos 4º del CST y del CPTSS, y adujo que basta con invocar la existencia de un contrato de trabajo a efectos de que el juez laboral asuma el conocimiento del respectivo juicio, tal como ocurrió en el sub lite; aunado a que la prueba allegada al plenario «da la pauta al operador jurídico para discernir la clase del nexo habido entre los contratantes».


Destacó que como se alegó la existencia del nexo de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, era la justicia ordinaria laboral la competente para definir el asunto, máxime que la parte activa estaba invocando la condición de trabajador oficial.


Resuelto lo anterior pasó a ocuparse de la naturaleza del vínculo contractual que unió a las partes. Con tal fin reprodujo los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y adujo que era la subordinación el elemento esencial y diferenciador de un nexo laboral con otro de tipo comercial o civil, entendiéndose aquel como la facultad de impartir órdenes frente a la forma y condición de desempeñar la actividad, las que deben ser acatadas.


Afirmó que en los eventos en que es aceptada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación laboral, la que debía ser desvirtuada por la accionada, para lo cual transcribió algunos apartes de decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Bajo ese escenario indicó que la prueba testimonial daba cuenta de la existencia de una relación de trabajo, sin que pudiera desestimarse algunos de los testigos, por el hecho de que también hubieran demandado a la accionada, en tanto en sus manifestaciones no se apreciaba un interés en las resultas del presente litigio, máxime que como compañeros del accionante conocían de forma directa la forma como se desarrolló esa relación...

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