SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00027-01 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847705859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00027-01 del 22-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00027-01
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4665-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4665-2020

R.icación n.° 54001-22-13-000-2020-00027-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por E.J.C.M. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 6 de marzo y 11 de julio de 2019, y, 12 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo de simulación de contrato de compraventa que Flor de M., G.O., Y.E., J.H. y C.C.M., promovieron en contra suya y de A. de J.M.C. y D.O.C.M., con radicado No. 2018-01040-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, «DECLARAR LA NULIDAD» de la última de las demarcadas decisiones[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que mediante fallo proferido el 22 de agosto de 2018, en el marco de la acción de tutela que inició en contra de los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, bajo el radicado No. 2018-00072-00, la S. de Casación Civil de la Corte concedió el amparo invocado, y en consecuencia, dejó sin efecto y valor las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el litigio referido en líneas precedentes.

Asevera que el 25 de enero de 2019, él y su hermana D.O.C.M. otorgaron poder a un nuevo abogado para que los representara, quien a través de escrito radicado el 21 de febrero siguiente, le solicitó al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad restablecer los derechos de sus mandantes en virtud de lo ordenado en la señalada decisión constitucional; además, le advirtió que habían actuaciones pendientes de resolver, y le puso en conocimiento la actuación irregular cometida sobre el inmueble objeto del contrato que se pide declarar nulo por ser supuestamente simulado por parte el Inspector de Policía de Control Urbano de dicha capital, requerimientos que fueron atendidos por auto del 6 de marzo de esa misma anualidad, en cuya parte resolutiva se indicó, «PRIMERO: A. de resolver lo pedido por el demandado E.J.C.M. a través del memorial visto desde el folio 1204 a 1241, por lo expuesto en la motivación (…). SEGUNDO: Reconocer personería jurídica para actuar como apoderado(a) judicial de los demandados… al profesional del derecho [designado por éstos] en los términos y para los efectos del poder otorgado (…). TERCERO: No acceder a oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta y la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad, conforme a lo motivado (…) CUARTO: A. de oficiar a la Inspección de Policía de esta ciudad, en razón a lo motivado (…). SÉPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído, vuelva el proceso al despacho para fijar fecha para la celebración de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, solo para efectos de alegatos y proferir sentencia».

Señala que, como fundamento de la primera resolución, la mencionada oficina judicial adujo que, «teniendo en cuenta que la presente acción declarativa es de menor cuantía y por ende, es menester que las partes actúen a través de abogado, pues ha de recordarse que las partes carecen de ius pustulandi, conforme a lo previsto por el artículo 73 del C.G.P.», desconociendo que había conferido poder a un abogado para que lo representara.

Indica que inconforme con la susodicha providencia, a través de su apoderado judicial la controvirtió mediante los remedios horizontal y vertical, primero de ellos que prosperó únicamente frente a lo dispuesto en el ordinal tercero, ya que en proveído del 11 de julio subsiguiente el juez acusado solo accedió a revocar esa resolución; sin embargo, negó la concesión de la alzada, tras considerarla improcedente.

Finalmente refiere que, al irse en queja contra la anterior determinación, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 22 de febrero hogaño, confirmó dicha negativa, aludiendo que está bien denegada la prosperidad del recurso de apelación, razón por la que estima que las citadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo de especial protección[2].

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a manifestar que se atiene a lo considerado en el proveído que dispuso declarar bien denegada la alzada frente a la decisión adoptada el 6 de marzo de 2019, dentro del juicio declarativo a que alude el accionante[3].

b. La vinculada D.O.C.M. coadyuvó el amparo rogado por el actor, tras compartir los fundamentos de la queja constitucional[4].

c. El Juzgado Quinto Civil Municipal de la mentada ciudad, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo del proceso criticado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de lo pretendido por el tutelante[5].

d. Los vinculados Flor de M., G.O., Y.E., J.H. y C.C.M., luego de hacer algunas conjeturas respecto del litigio censurado, se opusieron a la concesión del resguardo implorado, con fundamento en que el promotor no tiene razón en sus afirmaciones, quien ha pretendido dilatar que se defina nuevamente el asunto[6].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las actuaciones realizadas al interior del juicio declarativo cuestionado, negó la protección suplicada, tras considerar que la juez del circuito accionada «no desconoció los postulados que pregonan los artículos 73 y 352 y siguientes del Código General del Proceso, al momento de resolver el recurso de queja que fue formulado frente a la providencia adiada 6 de marzo de 2019», dado que el accionante «no le era posible acudir ante el juzgado cognoscente a título personal», ya que «mediante memorial por él presentado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal en fecha 3 de diciembre de 2018 (fol. 1206-1207), pidió, por un lado, no tener que cumplir lo que ordenó el ordinal 2° del auto de calenda 7 de noviembre de 2018, y del otro, conminar a la Oficina de Instrumentos Públicos, la Notaría 5° y la Inspección de Policía, (…) para que le restablecieran sus derechos basado en el fallo de tutela STC10758-2018», razón por la que «no le quedaba de otra al Juzgado… sino abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre esas súplicas… al carecer del “derecho de postulación”…, decisión que no luce antojadiza ni caprichosa».

Agregó, en relación con la providencia de fecha 22 de febrero hogaño, por medio de la cual se resolvió declarar bien denegada la alzada frente a la anterior determinación, que igualmente el reclamo resulta improcedente, dado que «al recabar en los postulados del inciso segundo del mentado articulado (Art. 321 del C.G.P.), esta decisión resulta inapelable por no estar así dispuesta en norma específica, ni en general»[7].

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar, en compendio, que las Magistradas que decidieron la instancia estaban impedidas para conocer y tramitar su queja constitucional, por haber sido denunciadas disciplinariamente por él; y, que los jueces accionados no han restablecido sus derechos con ocasión del fallo de tutela de 2018 que amparó sus derechos fundamentales[8].

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable...

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