SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00072-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002018-00072-01 del 22-08-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 5400122130002018-00072-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10758-2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10758-2018

Radicación n.º 54001-22-13-000-2018-00072-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por E.J. y D.C.M. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados C.A., G.O., J.H., Y.E. y F.M.C.M., E.F.P.V. como curador ad- litem de los herederos indeterminados de A. de Jesús Moreno Corredor.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia solicitan se ordene «declarar la nulidad de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017… y la… de fecha 22 de mayo de 2018… por ser nulas de pleno derecho, conforme a lo previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso» (folio 5, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Ciro Alfonso, G.O., J.H., Y.E. y Flor María Carrillo Moreno promovieron un juicio declarativo en contra de Edgar Javier Carrillo Moreno, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, trámite en el que se integró el contradictorio con A. de Jesús Moreno Corredor.


2.2. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017 el referido estrado no encontró probadas las excepciones de mérito propuestas y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1315 de 28 de junio de 2013, de la Notaría 5ª de Cúcuta, por medio del cual A. de J.M.C. enajenó a Edgar Javier Carrillo Moreno el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 260-23372. Esta determinación fue recurrida en alzada.


2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en fallo de 22 de mayo de 2018 confirmó la decisión de primer grado.

2.4. Indicaron los accionantes que después de ser enviado el expediente a los despachos de descongestión y retornar al de origen, el 29 de enero de 2016 el juzgador municipal acusado avocó conocimiento del asunto, por lo que tenía hasta el 29 de enero de 2017 para resolver la instancia, pero como ello no ocurrió, perdió competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso; y si bien el despacho prorrogó dicho término, cuando lo hizo ya no tenía competencia.


2.5. Señalaron que el estrado de segundo grado tampoco podía conocer del proceso, pues la sentencia de primer grado era nula de pleno derecho; interpusieron la nulidad ante el ad-quem, pero fue denegada; así como que los jueces acusados actuaron sin competencia, violando el artículo 121 del estatuto procesal civil y sus prerrogativas esenciales.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que se atenía al fallo que emitió confirmando el de primer grado, el que se falló con fundamento en las normas aplicables.


2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad remitió el expediente ante el Tribunal Constitucional.


3. C.A., G.O., J.H., Y.E. y Flor María Carrillo Moreno manifestaron que no eran ciertos los hechos expuestos, pues no se ha transgredido derecho fundamental alguno; que los accionantes dilataron el trámite del juicio declarativo con acciones de tutela, solicitudes de impedimento, entre otros; que el estrado municipal acusado en auto de 24 de abril de 2016 amplió el término para dictar sentencia, siendo proferida la misma el 6 de septiembre de 2017, es decir, dentro del término legal; que los demandados no alegaron la supuesta nulidad procesal en la audiencia, por lo que quedó saneada de conformidad con los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso; que su hermano E.J.C.M. constriñó a la madre de ellos para que realizara una venta simulada del 50% de un inmueble, lo cual fue declarado por los juzgadores acusados, además se ha dedicado a perseguirlos porque no estaban de acuerdo con el maltrato que ejercía sobre su progenitora así como a los diferentes funcionarios públicos.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el juzgador municipal empezó a conocer del proceso el 7 de marzo de 2016 y pese a que el lapso dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso venció el 7 de marzo de 2017, los accionantes fueron silentes; que con auto de 24 de abril de 2017 se dispuso la prórroga contemplada en el inciso 5 del referido artículo, decisión que ningún reparo mereció, convalidando que no se hubieran cumplido las cargas de rigor; que los accionantes intervinieron en la audiencia de 6 de septiembre de 2017, en la que se dictó sentencia y ninguna manifestación hicieron al respecto, avalando con su actuar que el estrado municipal conservara la competencia hasta que finiquitara la instancia; que no era posible decretar la nulidad por pérdida de competencia, pues se desconocería la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando las partes, una vez presenciaron la irregularidad, debieron propender por su regularización, habiendo dejado de lado los mecanismos dispuestos para tal fin, limitándose a formular la alzada sobre lo dictado en primera instancia.


Agregó que los accionantes no invocaron dentro del proceso la nulidad por pérdida de competencia ni controvirtieron el auto mediante el cual se prorrogó el término para desatar la litis de primer grado; que aunque era innegable que la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso debía operar por Ministerio de la Ley, ello no significaba que no requiera de pronunciamiento alguno ni que este vedado a las partes oponerse a que el funcionario continúe con el trámite; que dejar que se emita sentencia vencido el plazo para el efecto como sucedió en el sub-lite, e invocar la aplicación de la sanción respectiva cuando la decisión fue adversa a sus intereses, resulta contrario al propósito de la labor encomendada a los jueces, en extremo riguroso y lesivo de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma; que la Corte Suprema ha dirimido una situación análoga a la ahora expuesta, en donde se dejó sentado que pese a emitirse la decisión después de los términos previstos en el aludido artículo, resultaba inconcebible regresar a lo ya dictado, destacando la prevalencia del derecho sustancial.


LA IMPUGNACIÓN


Los accionantes impugnaron la...

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