SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01201-00 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842045063

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01201-00 del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01201-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5333-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5333-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01201-00

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por C.A.V.V. actuando como representante legal para asuntos judicial de la sociedad Allianz Seguros S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.R.S.G., J.P.S.O. y N.E.S.V..

ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por D.M.C. contra aquellas y J.L.C.R., J.G.L.E., T.N.P.S.(.. 2015-00442-02).

2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1.- Que, en el proceso señalado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, bajo la dirección de D.E.Z.H., profirió sentencia absolutoria el día 21 de agosto de 2018, luego de que el proceso fuera conocido, durante todo el trámite procesal, por otros juzgadores así: D.d.P.A.B., L.S.A.V. y H.S.M..

2.2. Refiere que el recurso de apelación formulado por el extremo activo fue conocido por la colegiatura recriminada que, en providencia del 11 de septiembre de 2018, admitió el recurso y sin embargo, en decisión del pasado 20 de febrero declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 15 de agosto del año anterior, por considerar la causal de nulidad contemplada en el artículo 121 del C.G.P.

2.3. Señala que mediante auto del 1 de abril hogaño, el confutado declaró impróspero el recurso de súplica que se elevó contra la providencia que reconoció la nulidad.

2.4. Censura que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el precedente fijado en la Sentencia 10758-2018 de esta corporación, de conformidad con el cual «se puede inferir que el término establecido en el artículo 121 del CGP debe contabilizarse de forma personal mas no institucional, razón por la cual cada Juez que tenga conocimiento del respectivo proceso tendrá el término establecido en la ya mencionada norma para fallarlo, y en caso de que se llegase a presentar un cambio de juzgado, este no heredará el tiempo que ya le haya transcurrido a su antecesor, sino que por el contrario desde que avoca conocimiento, el referido periodo de tiempo se le reanudará y correrá desde cero.»

3.- Pide, en consecuencia, «Ordenar... dejar sin efectos los autos del 20 de febrero de 2019 y de 1 de abril de 2019...»; «...dejar incólumne la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Jugado 3 civil del Circuito de Bogotá» ... «seguir el trámite correspondiente a la apelación de la sentencia emitida por el a quo» (fl. 24).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la disconformidad elevada, surge que la sociedad gestora, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente, enfila su descontento, contra los proveídos del 20 de febrero y 1 de abril de 2019, mediante los cuales se invalidó todo lo actuado con posterioridad al 15 de agosto de 2018, en razón de la causal contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1. Auto del 20 de febrero de 2019 suscrito por el magistrado sustanciador, que declaró la nulidad de pleno derecho de «todas las actuaciones surtidas en el presente proceso con posterioridad al 15 de agosto de 2018, incluida la sentencia del 21 de agosto de 2018»

3.2. Recurso de súplica presentado el pasado 25 de febrero contra la decisión de nulidad.

3.3. Decisión del 1 de abril de esta anualidad, que revolvió declarar impróspero el recurso de súplica.

4. En cuanto concierne con la queja enderezada contra los reseñados proveídos, no advierte la Corte la presencia del defecto alegado, ni cualquiera otro que amerite la intervención del juez constitucional, a fin de conjurarlos.

4.1. En el sub lite se evidencia que el ad quem, advirtió la superación objetiva del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y estimó, de forma razonable, que esta irregularidad procesal constituye nulidad por pérdida de competencia funcional, en atención a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso.

4.2.- Esta Sala, ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca de un asunto de equivalente temática en varias oportunidades; incluso, en la misma que la sociedad accionante señala como desconocida por el tribunal recriminado. Dicha posición puede verse entre otras, en los fallos STC8849-2018, 11 jul....

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