SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01830-00 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01830-00 del 18-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01830-00
Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12660-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC12660-2019 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01830-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por V.R.C.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en causa propia, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que en su sentir habrían sido vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus súplicas expuso que desde el 21 de noviembre de 2017 se tramita, ante el tribunal querellado, el recurso de apelación que interpuso contra el fallo que el 29 de septiembre de esa anualidad profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, sin que a la fecha se haya definido la segunda instancia.


Agregó que el funcionario a quien se le repartió inicialmente la causa solicitó y le fue concedido traslado a otro distrito judicial, y que recientemente se designó como su remplazo a la magistrada Yolanda Echeverri Bohórquez, quien el 20 de febrero del año que avanza remitió varios expedientes, entre ellos el que correspondía a su causa, al despacho de la colegiada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, pretextando que el término de duración de la segunda instancia (previsto por el artículo 121 del Código General del Proceso) estaba vencido.


Esta última, luego de recibir la actuación propuso, sin éxito, conflicto de competencia; así, luego de haberse definido la situación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante Acuerdo CSJCAUA19-31 de 2 de abril de 2019, resolvió distribuir los «procesos civiles y de familia en los cuales se confirmó la decisión de pérdida de competencia» entre la citada magistrada R.C. y su homólogo M.A.B.G.. A ellos, además, se les suspendió el reparto de trámites nuevos, asignándoselos a quien se desprendió del conocimiento de los juicios en curso, hasta tanto «compense los procesos civiles y de familia en los cuales declaró la pérdida de competencia».


En virtud de lo anterior, el expediente que interesa al señor C.M. «ha permanecido en el tribunal, resolviéndose trámites netamente formales o administrativos para saber en manos de quien (sic) deberá asumir su conocimiento, y una vez resuelto este (sic) deberá considerarse que se sumará a la carga laboral ya existente», lo cual es injustificado en tanto «el presente caso (...) versa sobre la pérdida de competencia automática de expedientes masivos por la inoperancia del magistrado anterior (...), presentándose entonces una evidente sanción para los magistrados (...) que han realizado su labor judicial de manera digna y cumplida».


3. Pidió, en consecuencia, «que se ordene perentoriamente [a los querellados] dejar sin efectos las providencias hoy tutelados (sic) así como los acuerdos, por cuanto con dichas actuaciones se vulneran mis derechos fundamentales».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS


1. La magistrada E.B. señaló que «de los 63 procesos en que la suscrita (...) declaró la pérdida de competencia (...), solamente 31 asuntos fueron asignados a la honorable magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón (...) en virtud de las decisiones proferidas por las salas mixtas de este tribunal», y que, en todo caso, «los hechos expuestos por el precursor del amparo no dan cuenta de una acción u omisión concreta vulneratoria de sus garantías fundamentales».


2. El magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, a quien correspondió resolver el conflicto de competencia referido previamente, resaltó que en esa actuación «no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales invocados».


3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca evidenció que «el accionante descalifica la medida cuando lo que buscaba esta Corporación era mediar en la situación presentada de forma oportuna y eficaz».


4. Aseguradora de Colombia S.A., vinculada oficiosamente, adujo que «no fueron interpuestos por parte [del] apoderado judicial [del accionante] dentro del proceso verbal recursos ordinarios tendientes a atacar las decisiones que hoy se cuestionan».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las actuaciones judiciales y administrativas que censura el accionante amenazan o trasgreden los derechos fundamentales que anunció como conculcados en el escrito inicial de la demanda de tutela.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.


Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. La naturaleza del término que señala el artículo 121 del Código General del Proceso.


3.1. La norma citada regula lo atinente al término de duración razonable de las instancias del proceso, así:


«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.


Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (...) Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva...

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