AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2018-00519-01 del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876267467

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-001-2018-00519-01 del 13-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25290-31-03-001-2018-00519-01
Fecha13 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4031-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC4031-2021

Radicación n.º 25290-31-03-001-2018-00519-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso la convocada frente a la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso verbal que promovió J.A.T.Y. contra D.I.R.R..

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

El actor pidió declarar «la existencia de [una] sociedad de hecho entre J.A.T.Y. y D.I.R.R., conformada desde el 27 de marzo de 2005, hasta el 13 de diciembre de 2014». Asimismo, reclamó que dicha universalidad fuera disuelta y liquidada, a través de los cauces legales.

2. Fundamento fáctico.

2.1. A partir del 27 de mayo de 2005, los litigantes acordaron asociarse comercialmente, con el propósito de incrementar sus patrimonios y repartirse las utilidades de un negocio relacionado con la construcción, venta y permuta de bienes inmuebles.

2.2. Con esa finalidad, estipularon que la demandada aportaría una parte en dinero y el querellante contribuiría con «su amplio conocimiento y experiencia en construcción, un porcentaje en dinero, terrenos, mano de obra, materiales, maquinaria»; además, adelantaría «las negociaciones para vender las construcciones de los bienes inmuebles».

2.3 Gracias a ese esfuerzo mancomunado, los socios de hecho adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron registrados, de mutuo acuerdo, únicamente a nombre de la demandada.

2.4. El 13 de diciembre de 2014, la señora R.R. decidió romper unilateralmente el vínculo que mantenía con el actor, negándose a distribuir los activos de la sociedad de hecho en forma equitativa.

3. Actuación procesal.

3.1. La demandada compareció oportunamente al proceso, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando excepciones, orientadas –primordialmente– a descartar la asociación comercial. Asimismo, arguyó que entre ella y el actor existió una prolongada relación sentimental, que no pudo dar lugar a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el señor T.Y. no ha disuelto ni liquidado su sociedad conyugal anterior.

3.2. Mediante fallo de 20 de junio de 2019, el juez de primer grado accedió a las súplicas de la demanda. La querellada interpuso apelación.

4. La sentencia impugnada.

El tribunal modificó la sentencia del a quo, únicamente en lo que tiene que ver con la fecha de finalización de la sociedad de hecho. En lo demás, confirmó lo decidido, con apoyo en los siguientes razonamientos:

(i) D. análisis del acervo probatorio es posible extraer tanto la voluntad de asociación de las partes (affectio societatis), como la existencia de aportes (en dinero y en especie) de los dos litigantes, destinados a desarrollar un negocio común, del que distribuyeron equitativamente pérdidas y ganancias.

(ii) Varios testigos afirmaron que el actor «se encargaba de la construcción y D.I. iba a las obras daba instrucciones y supervisaba, en general que ambos coordinaban las obras»; también relataron que la pareja compró varios predios, participó en la creación de proyectos de construcción e intervino en las negociaciones de venta de esos activos, de todo lo cual «deviene implícito el consentimiento para la formación [de la] sociedad de hecho demandada, lo que refleja el animus o affectio societatis, pues muestra que las partes tenían como propósito la mutua colaboración en una empresa común».

(iii) Si bien la demandada negó la existencia de esa sociedad, lo cierto es que reconoció haber prestado dinero y aportado terrenos para la construcción de proyectos, con la única condición de que los lotes quedaran a su nombre y que cuando se vendiera la edificación se le devolviera el dinero, siendo claro que «la finalidad de dar dinero o lotes en “préstamo” por parte de la demanda al actor fue precisamente el deseo o animo mancomunado entre demandante y demandada de asociarse para la consecución de fines económicos, pues los que originaba el préstamo de lotes o dinero era desarrollar la labor de construcción de inmuebles para luego ser vendidos y obtener ganancias de ello, lo que revela la “affectio societatis”».

(iv) Adicionalmente, los declarantes dieron cuenta de «la repartición del producto de las ventas de los inmuebles construidos y la reinversión en otros inmuebles (…)», así como de la unión de aportes comunes en trabajo o en capital, que correspondían «a dinero y mano de obra por parte del demandante, mientras que la demandada aportaba terrenos, dinero y supervisión».

(v) En conclusión, los medios de prueba permiten inferir que «el accionar del demandante y la demandada fue el de asociarse, para aportar los esfuerzos y capitales para posteriormente participar en la distribución de utilidades o eventualmente de pérdidas, como base indiscutible de una sociedad comercial», debiéndose añadir que «la relación sentimental que tuvieron las partes no desvirtúa la constitución de la sociedad comercial de hecho».

5. La demanda de casación.

La convocada interpuso oportunamente el citado remedio, formulando cinco cargos, dos de ellos al amparo de la causal quinta, dos por la senda de la causal segunda, y el restante invocando el numeral primero del artículo 336 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual se ha de regir por esa misma normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida[1].

(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que...

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