Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04094-00 de 18 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 837084733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-04094-00 de 18 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17316-2019
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-04094-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17316-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04094-00

(Aprobado en S. de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.R.B.P. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el asunto que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio ejecutivo que adelanta contra Inversiones S.A. y otro.

2. Relata, en resumen, que encontrándose el asunto ante el tribunal para desatar la apelación contra el fallo del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que le fue adverso, esa colegiatura anuló lo actuado por la superación del plazo previsto en el artículo 121 de Código General del Proceso para dictar sentencia de primer grado y remitió las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, quien fijó audiencia para el 2 de junio de 2020.

Afirma que la decisión cuestionada «fue tomada a partir de una indebida interpretación de la sentencia de tutela T-341 de 2018, y de la consideración particular de ese despacho, según la cual, la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC5333/2019, STC8849/2018 y STC1481/2018), y en suma, las sentencias T-688/03; C537/15 y C621/15); constituyen un precedente vertical sobre la aplicación de la regla contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso».

3. En consecuencia, pretende que se revoque el auto del ad-quem y se le ordene resolver la apelación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá indicó que la providencia censurada fue dictada por su superior funcional, «situación que escapa de todo control por parte de esta judicatura».

2. El magistrado del tribunal que actuó como ponente de la determinación atacada indicó que el promotor no interpuso recurso de súplica frente a la misma y con ello desatendió el carácter subsidiario del resguardo. Agregó que, en todo caso, el proveído es razonable porque se emitió antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso y se apoyó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por declarar la nulidad del fallo de primera instancia al haberse superado el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

3. Hechos probados.

Se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. La demanda ejecutiva se presentó el 15 de junio de 2017 (en vigencia del Código General del Proceso).

3.2. La notificación de la orden de pago se realizó el 15 de noviembre de ese año, esto es, por fuera de los 30 días que prevé el artículo 90 ibídem.

3.3. El vencimiento del plazo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar fallo de primera instancia se produjo el 18 de junio de 2018.

3.4. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia el 25 de junio de 2019.

3.5. Por auto de 9 de agosto de 2019, el tribunal declaró la nulidad y pérdida de competencia ordenando remitir el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta urbe.

3.6. La anterior decisión no fue controvertida a través de recurso de súplica.

4. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su flexibilización.

En cuanto a ese último presupuesto se refiere, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman.

No obstante, en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias lo ameriten. Así lo reconoció esta S. en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015, entre otras, al exponer: «(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».

5. Solución al caso concreto.

5.1. El asunto que se analiza se enmarca dentro de la hipótesis antes enunciada, ya que a pesar de que el convocante omitió interponer recurso de súplica contra el auto del tribunal del 9 de agosto de 2019 que decretó la nulidad (artículo 331 en armonía con el 321-6 del Código General del Proceso), ello debe superarse por cuanto se desconoció el carácter saneable de la misma, incurriéndose así en una vía de hecho susceptible de resguardo constitucional.

5.2. Sobre esto último, corresponde precisar que, aunque la disposición vigente para el momento en que el tribunal de Bogotá dictó la decisión (9 de agosto de 2019), refiere que la nulidad que afecta «la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia», opera de «pleno derecho», esa última expresión (en este contexto y acorde con el significado jurídico de los vocablos) tan sólo supondría, en principio, que los efectos de la nulidad se producen automáticamente, sin necesidad de reconocimiento o decreto judicial, esto es, por el simple ministerio de la Ley (ope legis), pero no necesariamente la calidad de insaneable del vicio procesal.

En este orden, la previsión daría cuenta, a lo sumo, de una discutible[1], diferenciada y excepcional regla en punto de la necesidad del decreto judicial de la nulidad procesal (principio de declaración judicial), la cual no constituye –por sí sola– incompatibilidad alguna con los demás principios que informan la materia en el ámbito procesal civil, a saber: taxatividad, trascendencia, protección, legitimación y convalidación.

Por lo anterior, nada obsta para que, en la hipótesis de transgresión de los términos de duración de la instancia, deban estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio, y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem.

Así las cosas, no pareciera viable calificar de arbitraria, caprichosa y desprovista de fundamento jurídico, una postura que, en supuestos como los relacionados con el desbordamiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclame por la permanencia de los efectos de una actuación consumada, máxime cuando las causas de la extensión en los términos puedan obedecer a una tolerancia de las partes (tácita o explícita) o aún más, al cumplimiento de otro deber de similar o mayor valía, como obtener la debida práctica de una prueba para la definición de la litis,...

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