SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00210-00 del 01-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874165882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00210-00 del 01-03-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00210-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1903-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1903-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00210-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.M.M. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº 2013-00301.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada, al confirmar la decisión que «rechazó» las solicitudes de nulidad que planteó dentro del liquidatorio antes referido.

2. En síntesis, expuso que en la sucesión de S.M.A., el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, con auto del 25 de junio de 2019, «decidió rechazar las nulidades impetradas por el suscrito (…) por pérdida de competencia a que alude el art. 121 del C.G.d.P., y (…) por no haberse dado traslado del inventario adicional presentado en diligencia de fecha 14 de febrero de 2019», y apelada esa resolución, el tribunal la confirmó con auto del 10 de diciembre de 2020.

Aseguró que por auto del «7 de junio de 2017» el despacho dispuso prorrogar por seis (6) meses el término del artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia y, una vez fenecido ese plazo, solicitó se declarara la «nulidad por pérdida de competencia», pero el juzgado resolvió conservar la misma según dan cuenta los autos del 28 de septiembre de 2018 y del 25 de junio de 2019, siendo este último ratificado por el ad quem con providencia del 10 de diciembre de 2020.

Adujo que el tribunal procede «erradamente» al ratificar la competencia en cabeza del juez, ya que si bien su apoderado judicial adelantó «legítimas» actuaciones en dicho litigio, se dirigieron a «defender sus intereses» y no a estructurar el «saneamiento» de la nulidad, menos cuando una de ellas es «especial [e] insaneable», y por ello «debía decretarla de oficio, dado que (…) no emana de las partes, sino de la mora del señor juez». Agregó que aun cuando «se cumplen todos los criterios [sentados en la] sentencia T-341/2018 (…), la magistrada (…) pretende aplicar las premisas jurídicas del art. 136 [del Código General del Proceso], desconociendo los preceptos sentados por la Corte Constitucional».

3. Pretende que se ordene a la sala enjuiciada, «profiera una nueva decisión judicial, acogiendo las directrices constitucionales que demarca la sentencia T-341/2018».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la providencia refutada, dijo que la misma «se profirió con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de todas las partes involucradas, siendo evidente de lo consignado en el escrito tutelar que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional sobre la valoración que el Despacho realizó», y de esa manera «reabrir la discusión sobre la posibilidad de sanear la nulidad de la que trata el artículo 121 del C.G.P., respecto a la aplicación a esa causal de los artículos 133 a 138 ibídem, e imponer su criterio sobre el momento a partir del cual debe empezarse a contabilizar el plazo [señalado en la primera norma citada], todo lo cual fue decantado con suficiencia en el proveído ahora cuestionado». Y acotó que «dio aplicación a la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vigente sobre la materia, y la que sufrió variación a partir de la Sentencia STC15542 del 14 de noviembre de 2019 (…)».

2. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, manifestó que «las decisiones proferidas por el despacho, todas han sido debidamente sustentadas y proferidas con amparo en la ley, al punto que, al surtirse la apelación, el superior confirmó lo decidido por el despacho, trámites en los que no se ha vulnerado derecho de defensa ni debido proceso», y que el mandatario judicial cuestiona «solo por su simple criterio, perjudicando a su propio poderdante, quien es heredero por estirpe, o por decisiones que no afectan los derechos de los interesados, y al ver que no prosperan los mecanismos ordinarios de ley, ha recurrido a mecanismos ajenos como denuncias disciplinarias y vigilancias administrativas, y (…) acciones de tutela».

3. Gloria E.J.L., dijo a través de apoderada judicial que está reconocida en el sucesorio como «compañera permanente» y «heredera en tercer orden» del causante, se opuso a lo pretendido aduciendo que «el accionante no busca otra cosa que seguir dilatando el proceso [pues] ha utilizado hasta la saciedad los recursos legales para manifestar sus inconformidades», pese a que la actuación procesal «se ha ajustado a derecho, razón por la que no existe vulneración de derecho alguno».

4. A. y L.M.T., en su calidad de herederas reconocidas dentro del juicio objeto de la actual censura, solicitaron declarar improcedente la acción por no reunir las exigencias de procedibilidad y corresponder, en su criterio, a otro de los «trámites infundados y dilatorios del proceso», por lo que también pidieron se investigue disciplinariamente al apoderado judicial del reclamante.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto dictado el 10 de diciembre de 2020 en sala unitaria de decisión, vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante, al confirmar la desestimación de las solicitudes de nulidad elevada dentro del sucesorio n° 2013-00301, y en particular la dirigida a que se declare la pérdida de competencia que prevé el canon 121 del Código General del Proceso.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta S. ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha actuado de manera arbitraria y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto, porque cuando el juez profiere una providencia trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Del caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, la S. accederá a la salvaguarda implorada, por cuanto el proveído dictado por la colegiatura acusada en sala unitaria de decisión el 10 de diciembre de 2020, confirmando que era infundada la «nulidad por pérdida de competencia» invocada en la sucesión n° 2013-00301, carece de motivación suficiente de cara a los precedentes de esta S. y de la Corte Constitucional sobre la materia.

3.1. Lo anterior, porque para avalar el numeral 1° del auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 25 de junio de 2019, desestimando la invalidación procesal que el actor invocó con soporte en el canon 121 del Código General del Proceso, el tribunal, aunque reconoció que dicho canon también era aplicable para el liquidatorio en cuestión, no explicó por qué en el caso particular no se daban los presupuestos legales para proceder en el sentido deprecado.

En efecto, para denegar la nulidad en comento, tras señalar que el tránsito de legislación al interior del liquidatorio tuvo lugar «el 8 de abril de 2016 con el auto mediante el que se dio traslado a las partes de la solicitud de inventario y avalúo adicional radicada el 6 de abril de dicho año», y con ello aseverar que «solo a partir de esa fecha es factible contabilizar el plazo del que trata el artículo 121 del C.G.P. [y por ello] el cómputo de términos fenecía el 10 de abril de 2017», delimitó el análisis al «principio de la convalidación» referido por esta Corte en sentencia STC15542-2019, aduciendo que por la...

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