SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00461-01 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925118224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00461-01 del 08-02-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Febrero 2023
Número de expedienteT 6600122130002022-00461-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1010-2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1010-2023 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00461-01

(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por J.E.I.J., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira -Corpereira-, y citados los intervinientes en el proceso de insolvencia radicado 2013-00221.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que, el 24 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación de la promoción de acuerdo de restructuración de la Corporación Social Deportiva y Cultural de P., el cual fue aprobado el 13 de junio de 2013, y por incumplimiento de este se terminó ese trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., admitió el 8 de julio de 2014, la consecuente liquidación.


Aseveró que, entre el accionante y la Corporación mencionada existió contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 2014 y el 22 de diciembre de 2016, por lo cual adelantó proceso judicial que finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., en el que se condenó a la demandada a pagarle una suma de dinero por despido injusto, y pese a tratarse de un gasto de administración y de pago inmediato, no procedió en ese sentido.


Agregó que, por lo anterior, concurrió al proceso de liquidación judicial, y promovió proceso ejecutivo para el pago de la acreencia, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. mediante auto de 18 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago, el 24 de septiembre de 2021, dispuso seguir la ejecución, y el 22 de enero siguiente, aprobó la liquidación de crédito.


Explicó que el 5 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. realizó la adjudicación de bienes, disponiendo una cantidad liquida de dinero para el pago de gastos de administración con los que procedió a solventar créditos laborales posacuerdo, sin que se haya incluido en este rubro su acreencia, decisión que desconoció el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y la prelación de créditos, puesto que lo cobrado es un gasto de administración y debía ser graduado de esta manera.


2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin efectos el auto proferido el 5 de octubre por Juzgado Primero Civil del Circuito de P. distinguido con el radicado 2013-00221, en lo que tiene que ver con el señor J.E.I.» y, «Ordenar al juzgado primero civil del Circuito de P., proferir un nuevo auto en el que se le dé trato de gasto de administración a la acreencia reconocida en favor del señor Jair Enrique Iglesias».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., refirió que conoce del trámite de liquidación en referencia, en el que profirió providencia el 4 de octubre de 2022 de adjudicación, de conformidad con lo establecido por el inciso final del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, e indicó la forma de pago de los dineros consignados a órdenes del Juzgado.

2. Á. de J.L.B., Inversiones López Lda., L.B. y Asociados & CIA S. EN C, en calidad de acreedores, manifestaron que, los valores reclamados con ocasión de los fallos judiciales constituyen créditos legalmente postergados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Pereira, negó el amparo porque no encontró satisfecho el requisito de la inmediatez, atendiendo que desde el momento en que se profirió la decisión censurada, se superó el término razonable para plantear acciones de esa naturaleza.


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el accionante con fundamento en que la acción de tutela se dirigió fue contra el auto de 5 de octubre mediante el cual se realizó la adjudicación de bienes.


Reclamó que la violación flagrante por parte del despacho accionado se materializó en el auto de adjudicación, atendiendo que no se trató su acreencia como gasto de administración.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jair Enrique Iglesias Jiménez solicitó dejar sin efectos la providencia notificada en estado de 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., en el trámite de liquidación en referencia, y se ordene tener en cuenta su acreencia como un gasto de administración, pretensión que se acoge parcialmente puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se advierte que la decisión censurada contiene una deficiente motivación, razón por la que se impone revocar la decisión impugnada.


2.1 No es materia de discusión que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., mediante auto de 8 de julio de 2014 decretó la apertura de la Liquidación Judicial de los bienes y haberes de la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. – Corpereira (01Cdno. 1 Tomo1 Parte 1).


De igual modo, no se debate que, en ese trámite mediante auto de 18 de agosto de 2020, se libró mandamiento de pago en favor del accionante, y en contra de la referida corporación, aportando como título ejecutivo la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil Laboral del Circuito de Pereira (04 LibraMandPago), y que, en providencia de 25 de agosto de 2021, se ordenó seguir la ejecución (14Auto20210923).


Así mismo, es tema pacífico que, como lo alegó el accionante en el escrito de tutela, «En el cuadro de adjudicación, [su] crédito […] fue graduado por debajo de los de quinta categoría del acuerdo y se le denominó crédito postergado» (hecho 32...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR