SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2019-03608-00 del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2019-03608-00 del 14-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03608-00
Fecha14 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15542-2019

CivilByn

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15542-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03608-00

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por G.E.V. y M.A.E. de O. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defesa» los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 20 de julio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de pleno derecho –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, al interior del proceso declarativo de pertenencia que se adelantó en contra de ellos, por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, dispuso remitir la actuación al Juzgado que seguía en turno para que volviera a resolver.

Pretende en consecuencia que «ordenar revocar en su integridad los fallos proferidos en segunda instancia (…) de fecha 20 de septiembre de 2019 por no ser ajustado a derecho tal como se demostró».

  1. Los hechos

1. D.P.P. promovió proceso declarativo de pertenencia en contra de M.C.E.V., L.G.O., B.I.S. de G., los accionantes y los herederos indeterminados del causante G.E.G., demanda que se radicó el 24 de junio de 2016, con el fin de declarar la prescripción extraordinaria de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias “Nº 50C-1147886 y Nº 50C-1147885”, que corresponden a los predios “Calle 70ª # 80-17 y Calle 70ª Nº 70ª # 70-05”.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

3. En proveído de 19 de julio de ese año, el Juzgado de conocimiento admitió el litigio y ordenó la notificación de los demandados.

4. En el curso de la instancia procesal, se realizaron las comunicaciones respectivas a la parte pasiva de la Litis y, el 1º de junio de 2018 se dio por enterado al último de éstos L.G.O..

5. Dentro del término concedido, los demandados contestaron y propusieron excepciones de mérito.

6. Agotadas las etapas procesales previas, en autos de 19 de julio y 12 de marzo de 2018 se fijó fecha para surtir las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

7. El 4 de junio de este año, el Juez de primer grado realizó prórroga por seis meses conforme al artículo 121 del Código General del Proceso y, así mismo emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

8. Inconforme el demandante con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación.

9. Remitido el expediente contentivo al Superior Jerárquico de este Distrito, en proveído de 22 de julio del año avante, declaró la nulidad de pleno derecho –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, disponiendo que, en todo caso, las pruebas practicadas conservarían su validez frente a ambos contendientes. Así mismo, ordenó enviar el expediente al Juzgado 11 Civil del Circuito, precisando que cuenta con un lapso de 6 meses para definir de nuevo la instancia.

10. E.E. recurrió esa determinación en reposición y apelación subsidiaria, cimentando su disenso en que, por un lado, no fueron atendidos los lineamientos previstos por la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2018; y por otro lado, la audiencia de alegaciones y fallo “se encontraba suspendida” a la espera de las copias del expediente del proceso de sucesión de G.A.E.G. y S.V., tramitado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá.

A su turno, los promotores de la queja también atacaron el pronunciamiento por vía de reposición, alegando que del plazo de definición de la instancia inicial deben descontarse los días de vacancia judicial y clase de actividades en los Juzgado Civiles, es decir, el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2018 y el 11 de enero de 2019.

11. El Magistrado sustanciador en providencia de 13 de agosto del año en curso, rechazó de plano por improcedente la impugnación presentada y, con el apoyo del parágrafo del artículo 318 ibídem, dispuso tramitar esa impugnación por las reglas del recurso de súplica.

12. El 20 de septiembre de hogaño, se declaró imprósperos los recursos de súplica propuestos por los peticionarios del amparo y de E.E.V..

13. Los actores acudieron al mecanismo constitucional tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación de 20 de julio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de pleno derecho –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, al interior del proceso declarativo de pertenencia que se adelantó en contra de ellos, por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, dispuso remitir la actuación al Juzgado que seguía en turno para que volviera a resolver.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de ésta Corporación y mediante proveído de 31 de octubre de 2019, se avocó su conocimiento y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, aducen los recurrentes que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defesa» frente a la determinación de 20 de julio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de pleno derecho –incluyendo la sentencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2019-, al interior del proceso declarativo de pertenencia que se adelantó en contra de ellos, por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y, dispuso remitir la actuación al Juzgado que seguía en turno para que volviera a resolver.

En efecto, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.

Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales...

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