SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002022-00379-01 del 18-01-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 18 Enero 2023 |
Número de expediente | T 0500122100002022-00379-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC080-2023 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC080-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00379-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Casallas Bautista contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Valentina Casallas Castellanos y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00440.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el «14 de septiembre de 2022, y encontrándose dentro del plazo fijado por la ley para contestar la demanda [ejecutiva de alimentos]» promovida por L.A.C.M. en favor de su hija V. –hoy mayor de edad-, buscó asesoría jurídica para responderla, pues, «a pesar de ya haber hecho presencia en el Juzgado 15 de Familia [de Medellín], no tenía en su poder documento alguno».
Que previa consulta de la actuación procesal publicada en la página web de la Rama Judicial, «el 14 de septiembre de 2022, a las 16:01 de la tarde», su abogado remitió al juzgado poder especial y «solicitud del link de acceso al expediente», empero, «mediante auto No. 2037 del 22 de septiembre de 2022, [el accionado se pronunció] de manera parcial [para] reconoce[r] personería para actuar, pero en ninguno de los apartes del auto se hace alusión a la petición [que requería para] ejercer el derecho de defensa y contradicción».
Que «el 26 de septiembre de 2022, revisando la página de la Rama Judicial (…), observa en el historial del proceso [que] con fecha del 22 de septiembre de 2022, “Auto que ordena liquidar el crédito, condena en costas al ejecutado y reconoce personería”, actuación fijada por estados el día 23 de septiembre de 2022 [donde] no se logra visualizar el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución», pues sólo hasta el «26 de septiembre de 2022», en el juzgado «le compartieron [dicho interlocutorio]», y en esa misma data, su mandatario judicial interpuso recurso de reposición, mismo que, «el día 26 de octubre de 2022, el despacho…resuelve negar y no darle tramite …por ser improcedente».
Que «el día 06 de octubre de 2022» al realizar nueva consulta al proceso, observó, «con fecha del 04 de septiembre de 2022 “Auto que aprueba liquidación de costas” actuación fijada por estados el día 05 de octubre de 2022, sin que hasta esa fecha resolvieran el recurso de reposición, radicado dentro del término oportuno, es decir, este despacho resuelve actuaciones, sin tener en cuenta los memoriales presentados con antelación, [desconociendo] el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022, en donde de acuerdo al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se violan los principios de transparencia y publicidad, al no estar publicados los estados y los autos proferidos por el despacho para que las partes conozcan de su contenido y puedan entrar a ejercer los derechos que la ley otorga».
3. Pretende que por esta vía se proceda a «la anulación de las providencias, auto interlocutorio No. 02037 del 22 de septiembre de 2022 y auto No. 2373 del 26 de octubre de 2022, proferidas por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellin, mediante las cuales se declaró, “Ordena seguir adelante con la ejecución” y “sin lugar a dar trámite al recurso de reposición”», y se ordene tener en cuenta las solicitudes «presentadas dentro del término legal oportuno».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Quince de Familia de Medellín, pidió declarar la «improcedencia» de la acción, ya que «ha actuado respetando todas las garantías constitucionales y legales de las partes», en la medida en que, «el día 12 de septiembre de 2022 (…), se le remite el link del proceso al demandado J.C.B. al correo electrónico, [y que] la solicitud de reconocimiento de personería y solitud de acceso al expediente allegado por el abogado [del demandado], se recibió el día 15 de septiembre de 2022, y se resolvió [favorablemente] en el auto de fecha 22 de septiembre de 2022».
Informó que «para la fecha en que el despacho emitió el auto que ordena seguir adelante con la ejecución (…) el demandado no había allegado la respuesta a la demanda, sólo aportó el poder conferido al abogado (…), mismo que se resolvió en el cuerpo de ese proveído»; que «el traslado de la demanda ya se había surtido desde la fecha de su notificación [y que], ya el [demandado] tenía el acceso al expediente digital desde días antes de buscar la asesoría del profesional»,. Agregó que «en los estados del día 23 de septiembre de 2022, no se colgó el auto 2037 del 22 de septiembre que ordena seguir adelante con la ejecución, por expresa prohibición legal (artículo 9° Ley 2213 de 2022)».
2. El Procurador 145 Judicial II de Familia de Medellín, se pronunció sin comprometer su postura frente a los fundamentos fácticos y pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que el estrado querellado «no incurrió en las acciones y omisiones que el accionante señaló como vulneradoras de sus derechos fundamentales [en tanto], al ejecutado (…) se le realizó doble notificación del auto que libró mandamiento de pago, así: La primera en mayo 14 de 2022, cuando le remitió a su correo electrónico la comunicación de notificación personal a la que anexó copia de la demanda, del auto inadmisorio, del escrito de subsanación y del que libra mandamiento de pago, además del link del expediente por lo que el término para contestar la demanda le empezaría a contar el 16 de ese mismo mes y año. Y la segunda se surtió mediante el envío del aviso y del auto que libró mandamiento de pago al correo electrónico del ejecutado en septiembre 1 de 2022, el que abrió al día siguiente, como fue certificado por Servientrega, por lo que el término para contestar la demanda y presentar excepciones le empezaba a correr desde el 7 de septiembre a las 08:00 a.m. hasta el 20 de ese mismo mes y año (…)».
Además, «en septiembre 12 de [2022] el despacho le envió al ejecutado el link del expediente contentivo del proceso ejecutivo de alimentos, por lo que era deber de éste entregarle dicha documentación a su apoderado judicial para efectos de que aquél ejerciera su defensa [y al no hacerlo, el accionado] procedió a emitir el auto interlocutorio No. 02037 ordenando seguir adelante la ejecución del crédito (…), actuación que no es arbitraria ni caprichosa y se ajusta al ordenamiento legal», y recordó que, según el precedente de esta Corte, el hecho de que no se le hubiera reconocido personería al abogado, no lo imposibilitaba actuar conforme al mandato a él otorgado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Quince de Familia de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales de quien funge como demandado dentro del ejecutivo de alimentos n° 2021-00440, en tanto: (i) dispuso la continuidad del proceso inaplicando la normativa sobre el «uso de las tecnologías», lo que, en su criterio, conllevó una indebida notificación; y (ii) se abstuvo de reconocer «oportunamente» personería adjetiva y de remitirle a su abogado el «link de acceso al expediente» para que ejerciera su defensa.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Sala ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el resguardo no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de...
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