SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00184-01 del 03-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00184-01 del 03-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7666-2023
Fecha03 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00184-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7666-2023

Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00184-01

(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 7 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “D” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el nº “2022-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. En síntesis, expuso que en el proceso de aumento de alimentos que en su contra instauró “E”, y a favor de su menor hijo -quien actualmente cuenta con 4 años de edad-, «el día 13 de abril [de 2023] me escribe (…) preguntándome que si no me notifiqué de la demanda, lo cual me sorprendió mucho, toda vez que lo hace después de vencidos los términos lo que denota su mala fe, porque si la intención de ella fuera otra diferente a que yo pudiera ejercer mi derecho de defensa y contradicción, me hubiera preguntado antes teniendo en cuenta que la señora demandante es abogada».


Que tras revisar su correo y observar que «a la fecha tengo más de 400 sin leer en “otros correos” (…), el 15 de marzo [de 2023] envié un memorial al Juzgado “00” de Familia, [manifestando] que no había sido notificado en debida forma, [y] el día 28 de marzo se envió contestación de la demanda, toda vez que desde que fue radicada vulnera el debido proceso [porque] no me fue enviada con sus anexos, [ni] se cumplió con lo dispuesto [en] el Decreto 806/2020 artículo 8».

Que, según la demandante, «el correo si fue recibido a lo cual es verdad, pero nunca llegó a la bandeja principal del correo electrónico, como tampoco nunca fue acusado el recibido como deber ser para que la notificación pueda surtirse en debida forma -ley 2213 [de 2022]-, artículo 8, [y] fue abierto el día 14 de marzo [de 2023] porque “E” me escribió».


Que el 23 de abril de 2023, como consecuencia del recurso de reposición formulado por su contraparte, el juzgado revocó el auto del 12 de abril que lo tuvo notificado por conducta concluyente, decretó las pruebas y convocó a audiencia concentrada para el 12 de octubre de 2023.


3. Pretende, se «decrete la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta que desde el principio se vulneró el debido proceso».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La Juez “00” de Familia de “X”, dijo que «el despacho atento a las garantías de orden legal y constitucional de las partes involucradas y máxime que se encuentran inmersos los derechos de un menor de edad, considera que se ha llevado a cabo el trámite acorde con los postulados normativos vigentes, [y que], en [su] sentir, la acción que debió promover el accionante no es propiamente la constitucional, ya que le asiste la vía de nulidad procesal».


2. “E”, se opuso a lo pretendido aduciendo que «desde el 21 de febrero del año en curso [su apoderada] le había notificado en debida forma al señor “D” el auto admisorio de la demanda de conformidad con los artículo 291 del C.G.P y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y al consultar en la página de la Rama ese mismo día en horas de la noche observé que no había registro de recepción de memorial le pregunté al tutelante sino había contestado la demanda tal y como puede observarse en el pantallazo que aporta este, mas no le pregunté si se había notificado de la demanda porque él tenía conocimiento de esta desde el 12 de diciembre de 2022, toda vez que al no tener medidas cautelares le fue enviada copia de la misma cuando fue presentada para reparto».


Respecto a la afirmación del querellante, en el sentido de que «a la “fecha tiene más de 400 correos sin leer en otros correos”, entonces denota que simplemente no revisa los mensajes que le llegan a su correo electrónico, aun siendo este un correo institucional», y acotó que «el señor “D” fue notificado en debida forma tal y como puede observarse de la notificación personal vía mensaje de datos (correo electrónico) mediante la plataforma de la empresa Servientrega S.A., misma que fue reportada al Juzgado en memorial adjuntando la constancia de envío de la demanda, sus anexos y auto admisorio, así como el acuse de recibido de la notificación».


3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de esa ciudad, conceptuó que «la tutela debe ser concedida, toda vez que, si bien el Decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022 señalan que no es necesario la confirmación de recibido, para que la notificación tenga eficacia, si es necesario que la parte haya revisado la bandeja de correos y constante que fue vista por el notificado».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente el resguardo al advertir que «no se atendió la exigencia de la subsidiariedad, pues la intervención del juez constitucional (…) sólo es posible luego de que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios, lo que no se dio en este caso [porque], el [accionante] no interpuso recurso de reposición frente al auto cuestionado, el mismo que era eficaz por cuanto en aquel no se resolvió el remedio horizontal interpuesto por su contraparte; además, tampoco elevó solicitud de declaratoria de nulidad en los términos establecidos en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso».


IMPUGNACIÓN


La interpuso el demandante para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el reclamante, al continuar el trámite del juicio de aumento de cuota alimentaria n° “2022-00000”, pese a las supuestas irregularidades en su vinculación procesal como demandado.


2. De la tutela...

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