SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72580 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72580 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72580
Fecha02 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2152-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2152-2020

Radicación n.° 72580

Acta 019


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURA LUZ VARGAS ROJAS, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DEL ISS.


  1. ANTECEDENTES


Aura Luz V.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo A.S., quien obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en la que fue terminado sin justa causa por parte de la entidad demandada.


Consecuencialmente, pidió que se condenara al reintegro y al pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que éste se hiciera efectivo; y en subsidio solicitó que se ordenara el pago de la indemnización convencional o legal por el despido injusto.


Además, persiguió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios, la nivelación salarial con los profesionales universitarios o, en subsidio, el incremento salarial reconocido a los trabajadores del ISS, el valor de los aportes que debió efectuar a la seguridad social y la indemnización moratoria o la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al ISS, mediante contratos de prestación de servicios, a partir del 2 de marzo de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, cumpliendo las funciones propias del cargo de «[…] profesional Universitaria, específicamente como administradora de empresas, en el grupo de decisión zona sur del ISS».


Aseguró que estaba obligada a cumplir con un horario y acatar los reglamentos de la entidad; que recibía órdenes por parte de la Vicepresidencia de Pensiones y el Departamento de Atención al Pensionado; que prestaba sus servicios en las instalaciones y con los elementos suministrados por el ISS; y que desempeñaba las mismas funciones que los empleados de planta, siendo tratada igual que ellos.


Afirmó que las sumas de dinero devengadas mensualmente para los años 2005 a 2007, 2008, 2009 a 2010 y 2011 a 2013 correspondieron a $1.141.784, $1.626.008, $1.750.723 y $1.842.345, respectivamente; mientras que, para las mismas fechas, los profesionales que desempeñaban idénticas funciones percibían salarios superiores.


Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tenía derecho, que nunca fue afiliada como trabajadora al Sistema de Seguridad Social Integral, y que agotó la reclamación administrativa mediante comunicación calendada el 17 de abril de 2013.


Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante prestó sus servicios para la entidad, dentro de sus instalaciones y con los elementos que ésta le facilitaba.


Sin embargo, afirmó que ello se dio en virtud de contratos de prestación de servicios celebrados a la luz de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que la actora nunca estuvo obligada a cumplir un horario; que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma; que nunca recibió órdenes; y que el ISS siempre le canceló los respectivos honorarios a los que tenía derecho.


Agregó que la demandante no fue trabajadora de la entidad y, por lo mismo, el ISS nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «SINTRASEGURIDAD SOCIAL».


En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y «no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.033.805, las siguientes sumas:


Cesantías

$5.890.882

Intereses a las cesantías

$665.762

Vacaciones

$3.694.925,25

Prima de servicios legal

$4.140.159

Prima de servicios convencional

$4.140.159


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, a título de indemnización moratoria la suma de $61.411 diarios, a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta que se efectúe el pago efectivo de las condenas impartidas, o hasta cuando se publique en el diario oficial el acta de la terminación de la liquidación del ISS.


TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora AURA LUZ VARGAS ROJAS, por concepto de devolución por aportes al sistema general de pensiones la suma de $5.468.276, valor que debe ser debidamente indexado al momento de efectuar su pago.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, revocó en su integridad el fallo proferido por el juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada.


Para llegar a esa decisión, comenzó por identificar los siguientes problemas jurídicos: (i) establecer si entre las partes existió una relación civil o, por el contrario, una de naturaleza laboral soportada en el principio de la primacía de la realidad, (ii) si fuera lo último, determinar si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y «Sintraseguridad Social», para la vigencia 2001–2004, era aplicable a la demandante, y (iii) establecer si había lugar al pago de las prestaciones por las que absolvió el juzgado, incluyendo la sanción moratoria hasta la fecha del pago de lo adeudado.


Manifestó que se observaba en el plenario, folios 26 a 39, múltiples contratos de prestación de servicios, mediante los cuales se vinculó a la demandante en aplicación de la Ley 80 de 1993, contratación que si bien era válida, podía en su desarrollo comportar características propias de una relación de trabajo, situación ésta en la que debía preferirse frente a las formas y datos consignados por las partes, la manera real en que se prestó el servicio.


Adujo, que para el caso era trascendente determinar la calidad de servidora pública que ostentaba la demandante, por cuanto las condenas pretendidas tenían apoyo en la existencia de un contrato de trabajo. Para ello, recordó que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 235 de la Ley 100 de 1993, mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero del mismo año, emanado del ISS, en el cual se determinó quiénes serían empleados públicos, conservando la calidad de trabajadores oficiales para los demás servidores.


Agregó que la citada disposición derogó expresamente los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los Acuerdos 003 de 1993 y 82 de 1995, respectivamente, y en cuyo contenido aún se preveía la calidad de funcionarios de la seguridad social.


Refirió que, en el caso concreto, reposaban en el expediente la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la seccional Cundinamarca del ISS, que acreditaba que la demandante se desempeñó como administradora de empresas (folio 21); la constancia expedida por el mismo funcionario, que señalaba que dentro de las actividades de la señora V.R. estaban las de apoyar a la Seccional, Jefatura de Atención al Pensionado o Gerente Seccional; conceptuar en forma escrita al despacho de la Jefatura de Atención al Pensionado, la Gerencia o Vicepresidencia de Pensiones, sobre todo lo relacionado con derechos de petición y otros, y asistir a todas las reuniones programadas por esos despachos, entre otras.


Explicó que las anteriores funciones también estaban previstas en los contratos de prestación de servicios que aparecían a folios 27 a 39. Además, encontró acreditado el título de la actora como administradora de empresas (folio 40) y otros documentos y certificaciones (folios 42 a 57) en los que podía observarse que la demandante cumplió con la función de asesorar a la Vicepresidencia Administrativa, a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos y al Departamento Nacional de Beneficios y Compensaciones, en torno a las respuestas de los derechos de petición y proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales tipo A y B.


Por lo anterior, concluyó que «[…] si bien existió una prestación personal del servicio por parte de la señora A.L.V., en ejercicio de su cargo como profesional universitaria administradora de empresas y asesora de la Gerencia...

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