SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69833 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847707557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69833 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69833
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1922-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1922-2020

Radicación n.° 69833

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FRANCISCO MADRID ACOSTA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


Se acepta la renuncia al poder, presentada por el abogado Charles Chapman López, como apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., conforme al escrito que corre a folio 65 del cuaderno de la Corte.


La S. observa que el recurso de casación interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., contra la decisión del Tribunal no debió concederse, en tanto no apeló la sentencia de primera instancia, por manera que no tenía interés jurídico, ni económico para acceder a esta sede extraordinaria; en consecuencia, se declarará sin valor, ni efecto el auto de 4 de marzo de 2015 que admitió el recurso interpuesto por la mencionada entidad y nula la actuación subsiguiente; en su lugar, se inadmitirá el recurso en lo que concierne a la entidad enjuiciada.


Así las cosas, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en el proceso laboral por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, se resuelve:


Primero. Declarar sin valor, ni efecto el auto proferido por la S. el 4 de marzo de 2015, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación formulado por Electricaribe S.A. E.S.P. En consecuencia, en lo que concierne a la demandada, es nulo lo actuado posteriormente.


Segundo. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013.


En consecuencia, se procede al estudio del recurso presentado por Carlos Francisco Madrid Acosta.

  1. ANTECEDENTES


Carlos Francisco Madrid Acosta llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de diciembre de 1985 y el 30 de noviembre de 2009, así como la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Pidió se condenara a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional desde el 20 de mayo de 2006, y a pagar las mesadas causadas desde esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 2009. Incluidas las de junio y diciembre. Deprecó intereses moratorios sobre las mesadas reclamadas e indexación.


También, se condenara al reajuste anual de la pensión extralegal, de acuerdo al artículo 106 convencional, es decir en los términos de la Ley 4 de 1976, a partir del 1 de enero de 2010, previa deducción de los reajustes pagados con base en el IPC.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada el 2 de diciembre de 1985, en el cargo de inspector medidas II; que hizo parte del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A.


Explicó que, aunque debió pensionarse el 20 de mayo

de 2006, en los términos de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, laboró 3 años, 6 meses y 10 días adicionales, en virtud del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Que el 17 de noviembre de 2009, la demandada le otorgó la prestación y recibió la primera mesada el 31 de diciembre siguiente, en cuantía de $1.156.337, reajustada a partir de enero de 2010, con base en la variación del IPC, a $1.167.900, a pesar de que debió serlo conforme a la Ley 4 de 1976, en un 15%.


La encausada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones: prescripción y compensación. Negó que el demandante debió pensionarse el 20 de mayo de 2006, conforme al texto convencional 1983-1985, ni que tuviera derecho al reajuste que contempla la Ley 4 de 1976. Aceptó los demás hechos.


En su defensa, expuso que el actor no está legitimado para impulsar la pretensión tendiente a obtener la ineficacia del acto jurídico celebrado en septiembre de 2003, entre E.d.C.S.E. y Sintraelecol, pues este no funge como demandante o demandado; que el acta de acuerdo es válida, en tanto quienes la firmaron poseían plenas facultades para su celebración, de suerte que por provenir de la organización sindical y ser depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma, ninguna duda puede caber sobre su legalidad y eficacia. Anotó que, en tales condiciones, no podía pretenderse el reconocimiento pensional en fecha anterior.

Aseguró que por virtud de lo dispuesto por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, los incrementos previstos en los primeros incisos del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, fueron derogados.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2012 (fls.251-268), resolvió:


PRIMERO: DENEGAR la solicitud de declaratoria de ineficacia, e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA “Sintraelecol” y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP “Electricaribe S.A. ESP”. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENESE a la demandada E.d.C.S.E. a reconocerle y pagarle al señor C.F.M.A. el reajuste del 15% consagrado en la convención colectiva de trabajo sobre la pensión a partir del 31 de diciembre de 2009, más mesadas adicionales, lo que corresponde a los siguientes montos:



TERCERO: ABSUELVASE a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP Electricaribe S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda impetrada por el señor C.F.M.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: CONDENESE en costas a la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación del actor (fls. 304-322), mediante la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas.


Concretó el problema jurídico a definir si era procedente declarar la ineficacia absoluta del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. y Sintraelecol en 2003, y si ello daba lugar a otorgar la pensión de jubilación al demandante, desde el 20 de mayo de 2006, con las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de noviembre de 2009, junto con los intereses y la indexación. También, si había lugar a la indexación de la condena impuesta por el juzgado, a título de diferencias por el reajuste pensional.


Luego de algunas reflexiones sobre la negociación colectiva, memoró que la Corte ha distinguido entre actas aclaratorias y acuerdos modificatorios de la convención; que la validez de las primeras dependerá de la firma de los negociadores, a quienes fenece el mandato con la conclusión de la negociación; por ello, dijo, cualquier acta aclaratoria suscrita por fuera de tal oportunidad resulta nula, como lo precisó esta S. en las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373 y CSJ SL, 11 oct. 1994, rad. 6949, de la cual reprodujo un fragmento, e hizo lo propio con los fallos CC C-1319-2000, sobre la posibilidad de modificar las convenciones colectivas y CC C-1234-2005.

Anotó que la negociación colectiva es el género, mientras que la convención, el pacto y el laudo, son especies, por manera que hacen parte de aquella, los convenios colectivos y las actas extra convencionales que se celebren entre trabajadores y empleadores, con el propósito de mejorar las condiciones de trabajo. Copió el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, parte de las consideraciones del proveído CC C-1051-2001 y de la «sentencia de 17 de octubre de 1991» de la S. Plena de esta Corporación, y se dispuso a verificar si el convenio celebrado entre la accionada y su sindicato de trabajadores hacía parte de la negociación colectiva.


Memoró que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa y los representantes de los trabajadores agremiados a Sintraelecol, se firmó un acuerdo depositado por el representante legal de la demandada y el presidente de la organización sindical, el 25 de septiembre del...

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