SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93144 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93144 del 24-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1148-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1148-2023

Radicación n. 93144

Acta 17


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo del 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSUÉ HERIBERTO CHITIVA CORTÉS contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES

Josué Heriberto Chitiva Cortés llamó a juicio a Drummond Ltda. con el fin de que se declare que entre ambas partes existió un vínculo laboral, a término indefinido, vigente desde el 19 de abril de 2002; que la cláusula del contrato de trabajo que señala que es un trabajador de confianza es ineficaz; que el salario recibido era mayor al que le fue cancelado; que la demandada no pagó durante toda la relación laboral las horas extras diurnas y nocturnas, como tampoco los recargos nocturnos, dominicales o festivos, ni aportes a la seguridad social.


En consecuencia, pidió que se condene a la accionada a reliquidar y pagar los salarios y prestaciones legales y convencionales, junto con los aportes a la seguridad social causados durante la vigencia del vínculo laboral, así como también la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990; la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que se demuestre conforme a las facultades extra y ultra petita.


Como soporte de sus pedimentos indicó que fue vinculado a Drummond Ltda. a través de un contrato a término indefinido vigente desde el 19 de abril de 2002; que inicialmente laboró como «ayudante de maquinista», y luego fue promovido a «maquinista de locomotora». Señaló que en el nexo de trabajo se estableció que sus labores correspondían a las denominadas de «dirección, confianza y manejo», sin embargo, no tenía poder de mando, jerarquía, representatividad o potestad disciplinaria que lo adscribiera a esa categoría.


Explicó que sus funciones se limitaban a la operación de los trenes; que le asignaban jornadas de 7:00 am a 7:00 pm; que ha cumplido turnos de siete días consecutivos, con descansos alternos de tres y cuatro días; y que, en ocasiones, ha laborado de corrido de 12 y hasta 24 horas.


Relató, que en promedio trabajaba 84 horas semanales; que la empresa nunca le ha pagado el tiempo suplementario ni las horas extras; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que ordena liquidar estos tiempos conforme se disponía antes de la reforma de la Ley 789 de 2002; que la empresa no le ha cotizado los aportes al sistema pensional, y que presentó reclamación administrativa y a la fecha no ha obtenido respuesta.


Al dar contestación a la demanda, D.L., aceptó únicamente las pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo; se opuso a las demás. Admitió los hechos concernientes al salario devengado, el no haber efectuado cotizaciones a pensión ni pagado el trabajo suplementario y horas extras. Reiteró que el accionante si ejercía un cargo de dirección, confianza y manejo toda vez que tenía potestad de mando y disciplinaria frente a otros funcionarios de la empresa. Aseguró que el demandante no laboró más de 12 o 24 horas diarias. En cuanto a los aportes, aseguró que el reclamante era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que no estaba obligada a cotizar.


Como razones de su defensa, afirmó que el actor ejercía un cargo de dirección, confianza y manejo, y que no se canceló el pago de los aportes debido a que disfrutaba de una jubilación reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA





El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero del 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada DRUMMOND LTDA. y el demandante JOSUÉ HERIBERTO CHITIVA CORTÉS existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de abril de 2002 y que actualmente se encuentra vigente.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTDA. a pagar al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el demandante J.H.C.C., los aportes a pensiones correspondientes en los siguientes periodos y salarios, según el cálculo actuarial que realice dicho fondo.



19 de abril de 2002

$2.639.645

2003

$2.639.645

2004

$2.850.553

2005

$3.107.103

2006

$3.820.973

2007

$4.126.651

2008

$4.373.425

2009

$4.771.407

2010

$5.520.874

2011

$5.481.91

2012

$5.737.924

2013

$6.066.707

2014

$6.370.042

2015

$6.589.171

2016

$6.929.172

2017

$7.414.215

2018

$7.857.585

2019

$8.218.215


Y los aportes que se continúen causando con los salarios que devengue el trabajador.



TERCERO: ABSOLVER a la demandada DRUMMOND LTDA. del resto de pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSUÉ HERIBERTO CHITIVA CORTÉS.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por el promotor del proceso y la empresa Drummond Ltda., mediante fallo del 26 de marzo del 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero del 2020, para en su lugar, declarar ineficaz la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado por escrito entre Drummond Ltda. y el señor J.H.C.C., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer debidamente indexados las sumas y conceptos que se indican a continuación:


R. dominicales y festivos 2016

$1.039.375.80

R. dominicales y festivos 2017

$2.038.909.00

R. dominicales y festivos 2018

$2.357.275.50

R. dominicales y festivos 2019

$821.821.13

Auxilio cesantías

$513.895.23

Intereses sobre las cesantías

$52.341.61

Prima de servicios

$ 513.895.23

Prima extralegal de junio

$453.004.72

Prima extralegal de navidad

$484.174.73

Prima extralegal de vacaciones

$496.751.96

Vacaciones

$256.947.62


TERCERO: CONFIRMAR en los demás el fallo apelado.


CUARTO: Sin costas en la instancia


El colegiado indicó que primero resolvería el recurso de apelación del actor, con el fin de determinar si realmente era un trabajador de confianza y manejo y si, como consecuencia de ello, había lugar al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, más la reliquidación si era pertinente.


Afirmó que se encontraban por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante prestaba sus servicios personales a D.L., desde el 19 de abril de 2002; ii) que desempeñó el cargo de maquinista locomotora; y iii) que era miembro de la organización sindical Agretritrenes. Enseguida se pronunció sobre las siguientes temáticas:


De la naturaleza del cargo de dirección, confianza y manejo.


En cuanto este punto citó la Resolución 3555 de 2004 de la Nación Ministerio de Transporte, los artículos 32 y 162 del CST, y las sentencias CC C-372 de 1998 y CSJ SL4883-2020. Indicó que de acuerdo con lo dicho por los declarantes R.A., C.O. y C.H.H.C. y con las manifestaciones rendidas por el representante legal de Drummond Ltda., se podía concluir que el cargo de maquinista era desempeñado por la persona que operaba la locomotora del tren en la actividad de transporte de carbón en el puerto, en la mina y en la vía principal, esta última, que era supervisada y regulada por Fenoco, empresa concesionaria de la vía férrea en ese tramo. Agregó que el maquinista también tiene el deber de reportar a la empresa cualquier novedad que se presente, tanto en la máquina como en la vía.


Sostuvo que de acuerdo con las declaraciones de los testigos se podía advertir que, dicho cargo requería de una formación teórica y práctica de por lo menos cinco años, y que si bien, en alguna eventualidad quien lo desempeñaba estaba llamado a tomar decisiones, como la de detener el vehículo, los deponentes coincidieron en señalar que la decisión de ponerlo en marcha nuevamente requería autorización de Fenoco o de D.L.. Concluyó que el cargo de maquinista siempre está sujeto a continua vigilancia de sus supervisores, quienes incluso imparten órdenes en cuanto a la operación.


Aseveró que la funciones que tenía a cargo el actor y las responsabilidades encomendadas no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 32 del CST, pues si bien, en el cargo ya referido tenía el deber operar la locomotora, lo cierto es que, su actividad no comprometía de manera importante los intereses económicos del empleador. En consecuencia, aseguró que no era posible equiparar el cargo de maquinista de tren con el de capitán de barco o piloto de aeronave.


Reiteró que el accionante en el ejercicio del cargo no tenía a su discreción la posibilidad de tomar decisiones que implicaran poder de disposición sobre la operación en conjunto de la empresa demandada.


Por lo anterior, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia y declaró ineficaz la cláusula tercera del contrato de...

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