SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68582 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398674

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68582 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente68582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4883-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4883-2020

Radicación n.° 68582

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VERYTEL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado en su contra por CARLOS ARTURO BONILLA GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo B. Gutiérrez, demandó a V.S. (en adelante V., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.


Como consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de las indemnizaciones previstas por los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de lo adeudado.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo con V. el 15 de noviembre de 2011, para desempeñar el cargo de Gestor de Operaciones Coordinador Técnico Nivel 2, sujeto a la ejecución del contrato n.º 522-10, suscrito entre V. y el Departamento Nacional de Planeación.


Afirmó que dicho contrato se ejecutaba en las dependencias de la entidad pública, subordinado a las instrucciones impartidas por el empleador y recibiendo un salario de $4.500.000 mensuales, más un auxilio de alimentación por $500.000. Informó que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 19 de abril de 2012.


V. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que pagó en su integridad los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. En cuanto a la terminación, manifestó que tuvo lugar por una justa causa, consistente en no atender la disponibilidad a la cual se había comprometido al suscribir el contrato de trabajo.


Propuso las excepciones que denominó carencia de justa causa y título para pedir, terminación del contrato de trabajo con justas causas, inexistencia del fundamento de hecho que permita aplicar norma de derecho alguno y de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 10 de diciembre de 2013, absolvió a V..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, resolvió


Primero.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a Veritel S.A. a cancelar a C.A.B. la suma de $123.300.000.oo, por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su cancelación.


Segundo.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones.


Tercero.- Declarar no probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada.


En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si la finalización del contrato de trabajo del señor B.G. se fundó o no en una justa causa.


A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho invocado por V. como constitutivo de la justa causa aducida, consistente en que el 10 de abril de 2012 el trabajador no atendió la llamada telefónica hecha a las 2:45 a.m., desde el Departamento Nacional de Planeación, al presentarse una falla con el sistema de enfriamiento de los sistemas instalados en la entidad, de acuerdo con el plan de escalamiento de ese tipo de situaciones previsto por V..


El Tribunal resaltó que, en casos como el presente, el empleador debía asumir la carga de probar los supuestos fácticos en los que sustentó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.


En el caso concreto, el Tribunal resaltó que, si bien en la carta de terminación del contrato de trabajo no se especificó concretamente cuál había sido la causal invocada, se entendía que se trataba de la prevista en el numeral 6º del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la situación consistió, esencialmente, en el presunto incumplimiento de una obligación contractual.


Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de V., que puso de presente que el señor B.G. había diseñado el protocolo de control de sistemas de información del Departamento Nacional de Planeación, con unos niveles de escalonamiento para atender las contingencias que pudieran presentarse y evitar las pérdidas de información.


De acuerdo con éste, correspondía al primer nivel atenderlas, para lo que tenían instrucciones de estar disponibles y atender en su celular durante las 24 horas del día, encontrándose en ese nivel, junto con el señor Héctor P., quien atendió la contingencia ocurrida el día 10 de abril de 2012, ya que el señor B. no contestó al llamado.


El Tribunal se detuvo en los testimonios absueltos por M.B., C.P. y Z.R.. Según la primera testigo, el señor B. era líder técnico del proyecto DNP; por su parte, el segundo testigo ratificó lo anterior, y afirmó que la empresa Net Provider era la encargada de hacer el monitoreo, vigilancia y se comunicaba con los responsables del proyecto en caso de que existieran fallas que requirieran su intervención.


La última testigo manifestó que el señor B. tenía a su cargo un teléfono celular que debía atender en todo momento, y que en la fecha del incidente fue llamado por Net Provider y no contestó, pero que el señor P. atendió el llamado y resolvió la contingencia.


También analizó la prueba documental consistente en el contrato de trabajo (f.º 41 a 44), la certificación laboral (f.º 49 y 50); el informe del Net provider que señaló que ante la contingencia y la llamada al señor B.G., a este no se le dejó mensaje, como sí se hizo con los demás miembros del modelo de escalamiento (f.º 56); los correos electrónicos intercambiados entre los señores P. y B. (f.º 57 y 59); el informe del evento del 10 de abril de 2012 (f.º 60 a 65); la matriz de escalamiento (f.º 67 y 68); el informe de acciones del proveedor de monitoreo (f.º 166 a 173); el acta de descargos rendidos por G.P. (f.º 174 a 181); el acta de descargos de C.B. (f.º 178 a 182); y el acta de terminación del proceso interno (f.º 182 a 185).


Con base en el análisis de estas pruebas, el Tribunal concluyó que la justa causa aducida por V. para dar por terminado el contrato de trabajo, no existió y, en consecuencia, el despido fue injustificado. Al respecto, dijo la sentencia que,


[…] para esta sala el despido del demandante fue sin justa causa toda vez que la decisión de despedirlo se funda en que el 10 de abril de 2012 no atendió la llamada a las 3:00 a.m. de Net Provider para solucionar la contingencia en los sistemas de información del DNP que se presentó por fallas energéticas, ya que dicho hecho por si mismo no configura ninguna de las causales de terminación del contrato de trabajo con justa causa contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, ni las obligaciones contenidas en el artículo 6º del contrato de trabajo habida consideración que mal podría indicarse que el demandante no cumplió con su jornada de trabajo, no se quedó dormido o estaba eludiendo sus funciones, cuando realmente no estaba dentro de su horario de trabajo, cosa distinta es que la empresa le haya suministrado un celular para que atendiera las llamadas de Net Provider en cualquier momento del día durante todos los días de la semana; obligación que no solo no se encuentra contenida en el contrato de trabajo suscrito por las partes, sino que acarrea una carga gravosa para el empleado que estaría en contravía del derecho a un trabajo digno, dado que como lo indica el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, precepto acogido por Colombia en el artículo 25 de nuestra carta política, condiciones dignas que implican el derecho al descanso, permitiendo con éste, garantizar un adecuado desarrollo del derecho a la salud, la vida y la intimidad, entre otros derechos fundamentales; es por ello que se han promulgado diversas normas con las que se pretende garantizar que las personas tengan un trabajo en condiciones dignas, las cuales se ven menoscabadas en casos como el presente, en el que se le exige al trabajador estar alerta las 24 horas del día, durante toda la semana, de un teléfono celular, para atender en cualquier momento los inconvenientes que puedas (sic) surgir en la empresa, esto es, exigiéndole la ejecución de labores más allá de su jornada de trabajo sin permitirle disfrutar a cabalidad de su tiempo de descanso. He aquí la razón de haber establecido un plan de escalamiento para atender las urgencias, como en efecto sucedió con el impase suscitado en DNP, lo que en definitiva fue reparado por el señor P..


En adición a lo anterior, el Tribunal señaló que la justa causa que dio por terminado el contrato,


[…] no es cualquier falta […] sino que tiene que ser de tal naturaleza que conlleve el calificativo de grave, esto es, que el desconocimiento de esas obligaciones y prohibiciones tienen que ser de una importancia que menoscabe en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o ponga en peligro los bienes de la empresa o seguridad de la misma o de los compañeros de trabajo.


Con ese fundamento, el Tribunal descartó la existencia de la justa causa aducida por el empleador para dar por terminado el vínculo contractual.


Ahora bien, respecto de los pagos laborales, correspondientes a salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de...

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