SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00014-01 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00014-01 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 1569322080002020-00014-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4037-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4037-2020

Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00014-01

(Aprobado en sesión de virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto al fallo de 27 de febrero de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la salvaguarda promovida por H.M. Abril al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con ocasión del juicio de “resolución de contrato de compraventaincoado por F.D.P. contra el aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. En apoyo de su queja, esgrime que, en el decurso cuestionado, se fijó el 30 de enero de 2019, como fecha para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Expone que antes de celebrarse ese acto procesal, su apoderado judicial requirió la postergación del mismo, debido a un padecimiento de salud de aquél, adjuntando la correspondiente incapacidad médica.

Acota que la mencionada diligencia se surtió el día previsto sin su presencia ni la de su mandatario, proceder lesivo de las garantías iusfundamentales invocadas, pues no existió ningún “auto negando o desconociendo” el pedimento elevado por el mencionado profesional del derecho.

3. Exige, por tanto, declarar la nulidad de la actuación criticada y proveer sobre la referida solicitud de aplazamiento.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego, realzando la legalidad de su proceder, e indicando que, en el caso subexámine, el apoderado del tutelante, pudo sustituir el mandato a él otorgado; empero, no lo hizo.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, tras advertir:

“(…) [E]l apoderado de H.M. pretendió que se pospusiera la diligencia a través de una misiva suscrita por él, y sin la anuencia de su mandatario (…). Además (…), la solicitud de aplazamiento de audiencia fue formulada el mismo día de la realización de dicha diligencia, aun cuando la razón por la que surgió la justificación del aplazamiento, se dio el 23 de enero de 2020 (…)” (fls. 48 a 54).

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo (fl. 58).

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia se centra en determinar si hubo irregularidad al no atenderse la petición de aplazamiento del apoderado del actor, respecto a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 30 de enero de 2020.

2. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias[1].

M., el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[[2]], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.

(…)Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…).

“(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (núm. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:

(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;

(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, núm. 3°, art. 372 del C.G.P.).

(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y

(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, núm. 3, art. 372, C.G.P.).

(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.

(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, núm. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.

(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, núm. 3°, art. 372 del C.G.P.).

Esta Corporación ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando:

“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.

(…) Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado: (…)”

“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de...

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