SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68364 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68364 del 17-06-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68364
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2181-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2181-2020

Radicación n.° 68364

Acta 021

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de mayo de 2014, dentro del proceso adelantado por LEÓN D.M.L. contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.

I. ANTECEDENTES

L.D.M.L. demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante I.), con el propósito de que se declarara que, entre ellos existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1987 y el 29 de julio de 2010, la el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Con base en esas declaraciones, solicitó que se condenara a la empresa al pago de los reajustes salariales procedentes, las prestaciones sociales causadas y no canceladas, de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a las sanciones por el no pago de las acreencias laborales, al reintegro laboral al cargo desempeñado, a la devolución de las sumas pagadas por concepto de «[…] compra y retención de vehículos, arrendamiento de bodega, combustible, peajes, salarios y prestaciones sociales de las dos personas que tenía a su cargo», así como de dineros retenidos con cargo a clientes de la empresa y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la demandada desde el 1 de noviembre de 1987, hasta el 29 de julio de 2010, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; y que su labor consistía en la entrega de productos de la compañía en los municipios de San Carlos y San Rafael (Antioquia), ejerciendo el cargo de transportador–vendedor.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para la demandada desde el 1 de noviembre de 1987, hasta el 29 de julio de 2010, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa; y que su labor consistía en la entrega de productos de la compañía en los municipios de San Carlos y San Rafael (Antioquia), ejerciendo el cargo de transportador–vendedor.

Informó que, en el año 1996, la empresa demandada le ofreció a su fuerza de ventas la posibilidad de terminar sus contratos de trabajo a término indefinido, para engrosar su línea de transporte, utilizando sus prestaciones sociales como cuota inicial para la adquisición de camiones con los cuales llevaran a cabo sus actividades.

Relató que tuvo que aceptar esa propuesta, para mantener su fuente de ingresos, como consecuencia adquirió un camión, para lo cual tuvo que suscribir unos pagarés e hipotecar su casa. Con el paso del tiempo, la empresa le exigió la renovación del vehículo, el que estaba pintado con los colores y publicidad del producto comercializado por la empresa y tenía a su cargo el pago de los emolumentos devengados por los dos ayudantes que debía contratar por exigencia de la compañía.

Sus ingresos disminuyeron desde 1996, cuando cambió la modalidad de contrato, y a pesar de que la empresa le hacía los descuentos con destino a la seguridad social, por varios períodos estuvo sin cobertura asistencial.

I. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, y manifestó que eran improcedentes en la medida en que entre ella y el demandante no existió un vínculo laboral, sino uno comercial, que se ejecutaba de manera autónoma por parte del actor, como un «verdadero y auténtico empresario».

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y de inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 27 de agosto de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la sociedad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, revocó la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos y en su lugar se declara que entre el señor L.D.M.L. y la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. existió una relación de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 1º de noviembre de 1987 y el 29 de julio de 2010.

SEGUNDO: SE CONDENA a Industria Nacional de Gaseosas S.A. a reconocer y pagar la suma de $19.317.849.oo por concepto de prestaciones sociales y $7.945.298.oo por indemnización por despido injusto de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA igualmente a Industria Nacional de Gaseosas S.A. al pago de los aportes al sistema pensional a Colpensiones relacionados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SE CONDENA a Industria Nacional de gaseosas S.A. a reconocer y pagar al actor la indexación sobre las sumas reconocidas, la cual deberá calcularse por la demandada al momento de efectuar el pago bajo la fórmula y parámetros establecidos en las consideraciones.

QUINTO: SE ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones.

SEXTO: Las demás excepciones quedaron resueltas implícitamente en la sentencia, declarándose no prósperas.

En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problema jurídico a resolver, el determinar si en el caso se configuraba la presunción de contrato de trabajo prevista por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y para resolverlo, se refirió al concepto contenido en el 22, los elementos esenciales previstos en el 23 y la presunción en sí misma.

Acto seguido, se refirió a la tipología contractual utilizada por I., que hacía referencia a un contrato de concesión, por lo que hizo una referencia a la definición doctrinal de dicha figura, y a su asimilación jurisprudencial con el contrato de agencia. Resaltó que la diferencia específica entre una u otra modalidad jurídica radicaba, concretamente, en la presencia del atributo de la subordinación, en el primero, y en la ocurrencia de la autonomía en la ejecución, propia del segundo.

Establecido el marco conceptual, el Tribunal se refirió a las cargas probatorias derivadas de la presunción establecida en el citado artículo 24, para determinar que le correspondía al trabajador demandante demostrar la prestación del servicio y al empleador demandado, la autonomía en la prestación del servicio.

Dicho eso, se concentró en el análisis de los medios de prueba, concretamente en los contratos de concesión suscritos por las partes y las declaraciones de los testigos G.L.R., F.G.O., S. de J.G.D., L.F.L.A., J.H.O.B., L.F.S.R., L.C.M. y H.L.R., para concluir que se acreditaba con suficiencia la prestación del servicio en términos de subordinación, la cual no fue controvertida.

Como consecuencia del hecho de que la sociedad demandada no satisfizo su carga probatoria, el Tribunal encontró procedente declarar la existencia de la relación laboral.

Posteriormente, señaló que, no obstante contar con una «ventaja probatoria» derivada de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandante debía demostrar los elementos propios de la relación laboral, tales como los extremos temporales, el monto del salario, el no pago de los aportes al sistema de seguridad social y, en suma, todas aquellas circunstancias fácticas de las que pretendía derivar algún efecto jurídico.

A partir de esa premisa, el Tribunal estableció los extremos temporales de la relación laboral decretada, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los períodos no cotizados, la causación de la indemnización por terminación sin justa causa, la indexación de estos rubros, y la liquidación del auxilio de cesantías con las reglas del «régimen tradicional», habida cuenta de que la relación laboral decretada se inició el 1º de noviembre de 1987.

Por otra parte, y conforme con la línea argumentativa establecida, se declaró que, al no demostrarse el monto del ingreso devengado por el señor M.L., las prestaciones e indemnizaciones se calcularían con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada período. En el mismo sentido, desestimó, por falta de prueba, la aplicación de beneficios convencionales, así como el reajuste salarial y el reintegro de sumas pagadas y reclamadas.

En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que no tenía lugar, habida cuenta de que, al...

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