SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78170 del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78170 del 01-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente78170
Fecha01 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2268-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2268-2020

Radicación n.° 78170

Acta 19


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BETTY CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN.


  1. ANTECEDENTES


BETTY CASTRO llamó a juicio a la sociedad PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de noviembre de 1998 y que el 26 de noviembre de 2013, fue despedida sin justa causa, en estado de debilidad manifiesta, sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social, con violación a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla a su cargo o uno acorde con su discapacidad, así como al pago de: i) los salarios, prestaciones sociales legales y los aportes a seguridad social en pensión, salud y ARL, causados desde la fecha del despido hasta que se reintegrara efectivamente; ii) la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) la indexación de las sumas reconocidas; iv) lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, v) las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de noviembre de 1998, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada, para desempeñar el cargo de coordinadora de carga suelta, bajo su dependencia y subordinación; que, desde el 21 de noviembre de 2012, inició tratamiento para las enfermedades adquiridas «durante la prestación del servicio», tales como cervicalgía, artritis y oculoplastia, consistente en infiltraciones en el cuello con esteroides, terapia física y medicamentos.


Expresó, que el 9 de julio de 2013, la gerencia de gestión de talento humano, envió a la jefe de almacenaje, documento en el que solicitó «tomar medidas correctivas pertinentes en aras de evitar situaciones laborales a futuro y deterioro de la salud de la colaboradora», ante su permanencia en las instalaciones entre 10 y 15 horas continuas y que el 23 de octubre del mismo año, aquella le envió comunicación en la que le ordenó cumplir con las recomendaciones médicas, referidas a sus enfermedades de cervicalgía, artritis y oculoplastia, expedidas por la galena Esperanza Irurita Henao de la ARL SURA.


Alegó, que el 26 de noviembre de 2013, la demandada terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa, con conocimiento de su estado de salud y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social; que en el examen de egreso certificó que «retiro no satisfactorio por motivo de fibromialgias» y con padecimiento actual cervicalgia crónica; que desde su despido no ha podido vincularse laboralmente, así como tampoco cubrir los gastos de atención a su salud y su vida digna (f.° 3 a 13, cuaderno 1).


Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones, en razón a que no conocía de la limitación alegada por la demandante al momento del despido. No obstante, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y aclaró, que su terminación fue realizada con fundamento en lo establecido en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Frente a los hechos, sostuvo como ciertos: i) los extremos y cargo de la relación laboral alegada; ii) la Comunicación del 23 de octubre del 2013, frente a las recomendaciones laborales de la patología osteomuscular; iii) el contenido del examen del retiro de la demandante, pero aclaró que la valoración ocupacional «no arroja padecimiento actual de cervicalgia crónica y tórax; contractura muscular supra escapular. cuello dolorosas» y iv) la terminación del contrato de trabajo, previa cancelación de la indemnización por despido establecida en el artículo 64 del CST. De los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y pago de lo debido (f.° 106 a 120, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por fallo del 2 de febrero de 2016 (f.° 582 a 583 y 585 CD, cuaderno 2) resolvió:


PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENVANTURA S.A. BUN, por las razones expuestas.


SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del despido de la demandante BETTY CATRO (sic), […], perpetuada por la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN, con la misiva del 26 de noviembre de 2013.


TERCERO.- CONDENAR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN […], a REINTEGRAR a la demandante BETTY CASTRO […], a el cargo de COORDINADOR DE CARGA SUELTA; o en un cargo de superior o igual categoría al que tenía, y que sea compatible con su discapacidad; para todos los efectos legales se tendrá que no ha habido solución de continuidad, por tanto, la entidad demandada deberá pagar los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, y todos los derechos con causa en el contrato de trabajo dejados de percibir desde el momento del despido, a partir del 27 de noviembre de 2013 y hasta cuando ocurra el reintegro, como si hubiese laborado todo el tiempo, teniendo en cuenta que la trabajadora, al momento del despido ineficaz, devengaba el salario base mensual equivalente a la suma de $3.673.200,oo.


CUARTO.- CONDENAR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN […], a RECONOCER Y PAGAR a favor de la demandante BETTY CASTRO […], la suma de VEINTIDÓS MILLONES TREINTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($22.039.200,00), correspondiente a la indemnización por despido consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá indexarse a partir del 27 de noviembre de 2013 y hasta cuando se verifique su pago, en los términos indicativos en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO.- ADVERTIR a la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S. A. S.P.R. BUN […], que podrá DESCONTAR con la suma pagada por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, según liquidación de prestaciones sociales vista en el folio 135, aquellas que se generan a partir del 27 de noviembre de 2013, con ocasión del despido ineficaz y hasta cuando se efectué (sic) el reintegro en los términos señalados en el numeral 3º de esta providencia.


SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones e impuso costas en la alzada a la parte actora (f.° 616 a 617, cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal, estableció como problema jurídico determinar «si existieron causas objetivas de despido y, de ser el caso, si había lugar a establecer la protección establecida en la Ley 361 de 1997, a la demandante por estar demostrada su discapacidad a la fecha en que fue despedida».


Partió del hecho que fue terminada la relación laboral sin justa causa por la accionada, como lo anunció la demanda y su respuesta y que en la contestación se argumentaron causales de despido que no son procedentes, conforme lo establecido en el parágrafo final, artículo 62 del CST, esto es, alegar razones no enunciadas al rompimiento del vínculo laboral.


A continuación, se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como a lo que esta Corporación sostiene frente al despido de un trabajador con limitaciones físicas o sensoriales que afecten su salud, con lo que afirmó que las respectivas indemnizaciones proceden siempre que estén determinadas como severas o profundas debidamente calificadas por autoridades competentes. También, manifestó que la Corte Constitucional considera que para que haya lugar a dichas indemnizaciones, bastaba con que el empleado este incapacitado al momento del despido. Sin embargo, adujo que coinciden ambas instituciones en que no es «un derecho fundamental permanecer indefinidamente en un cargo o puesto de trabajo». En soporte de lo anterior, reprodujo apartes de las sentencias CC C-531 2000, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37235, CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 41867 y CSJ SL14134-2015.


Aseguró, que se encuentra probado el extremo final del contrato de trabajo por decisión sin justa causa por la demandada, en la aceptación del hecho en la contestación de la demanda, así como de la Comunicación del 26 de noviembre de 2013 (f.° 25, cuaderno 1), cuando a la demandante no se le había calificado su estado de pérdida de capacidad laboral, que indicara que se encontrara dentro del grado severo o profundo, para que fuera necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para finalizar el vínculo laboral.


Finalmente, consideró que:


Es que la historia clínica, y demás documentos que solventaron la decisión de primera instancia, como el informe médico D.P. quien hizo la valoración de egreso determinó que padecía de fibromialgia, presbicia corregida y sobrepeso y requería valoración por ortopedista, internista y reumatología, estas piezas dejan ver, que la demandante recibió atención médica por cuenta de algunas patologías, como cervicalgia y concretamente solo hasta el 22 de diciembre de 2015, le fue determinada, por la Junta Regional de Calificación de invalidez una pérdida de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • January 1, 2022
    ...–––. Sentencia CSJ SL690-2020 M.P. Donald José Dix Ponnefz. –––. Sentencia CSJ SL341-2020 M.P. Donald José Dix Ponnefz. –––. Sentencia CSJ SL2268-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. –––. Sentencia CSJ SL1985-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. –––. Sentencia CSJ SL1449-2020 M.P.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR