SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70926 del 17-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847708991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70926 del 17-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente70926
Fecha17 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1709-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1709-2020

Radicación n.° 70926

Acta 21


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso instaurado por ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Antonio José D.M. llamó a juicio a las accionadas con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez «aplicando el 90% de su IBL»; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el reconocimiento del incremento «por su compañera e hijo menor dependiente»; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación del incremento por personas a cargo; las costas procesales; y lo probado extra y ultra petita.


Solicitó además «en caso de demostrarse que la empresa BANCO DE BOGOTÁ, no realizó las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (…) [el] pago de la seguridad social en pensiones con sus respectivos intereses de mora por el tiempo de servicios prestados a dicha empresa durante el 27 de febrero de 1970 al 28 de febrero de 1981»; y, se condenara «al ISS a recibir los aportes con sus respectivos intereses de mora», por los periodos y el empleador señalados.


Como pretensión subsidiaria señaló que en caso de que no sea procedente el traslado de las cotizaciones por parte de la demandada al ISS por el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 1970 y 28 de febrero de 1981, «caso en el cual no sería procedente la reliquidación de la pensión con el 90% del IBL, se condene al BANCO DE BOGOTÁ S.A. a pagar (…) el mayor valor de su pensión del 63% que viene reconociendo el ISS al 90%, es decir se condene a pagar (…) el 30% de la prestación, adicionales al 63% ya reconocido (...)».


Como respaldo fáctico, relató que le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 5 de junio de 2007, en cuantía inicial de $819.389 con un IBL de $1’300.617 al cual le fue aplicada una tasa de reemplazo del 63%.


Adujo que el acto administrativo tuvo en cuenta el régimen de transición, pero desconoció los tiempos servidos antes de 1981, al Banco de Comercio, entidad que fuera posteriormente adquirida por el Banco de Bogotá, y como independiente.


Adujo que con el tiempo omitido habría reunido 1424 semanas, lo cual daría lugar a la cuantificación de la prestación con un monto del 90% del IBL; que interpuso recurso de apelación; que solicitó además el incremento por personas a cargo; que realizó las gestiones tendientes a corregir la historia laboral y aportó los certificados de trabajo expedidos por el Banco de Bogotá; que quedan semanas pendientes por reconocer; y, que no se reportan tiempos cotizados entre 1970 y 1981.


Agregó que su compañera permanente depende económicamente de sus ingresos pensionales; que tienen una hija en común nacida el 23 de diciembre de 2007; y, que la resolución del ISS, a través de la cual se le otorgó el derecho pensional, no tuvo en cuenta el incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que el ISS tardó 11 meses en reconocer su pensión, situación que dio pie al pago de intereses moratorios; que lo pagado debe imputarse a la deuda por los mencionados intereses, de conformidad con el orden de imputación de pagos de que trata el artículo 1563 del CC; y, que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 9).


El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el reconocimiento pensional y las reclamaciones efectuadas ante la entidad; aclaró que en su historia laboral registra 848 semanas de cotización; y, sobre la dependencia económica de su hija y compañera, manifestó que solo los reclamó el 1 de septiembre de 2009, sin que para esa fecha se acreditara el requisito de la dependencia económica.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; irretroactividad de los incrementos; improcedencia de los intereses moratorios; prescripción; y, compensación (f.º 68 a 72).


El Banco de Bogotá S.A., también se opuso a las súplicas dirigidas en su contra, para lo cual aceptó los hechos relativos a la pensión reconocida por el ISS y reconoció que existían periodos de aportes efectuados por el Banco de Comercio. Con relación a los periodos de cotización faltantes, arguyó: «(…) no significa, necesariamente, que no se hubieran efectuado, pues puede haber otras circunstancias, tales como una mala información respecto al documento de identidad del beneficiario o, simplemente, desorganización de los archivos del ISS (…)». Asevera que los supuestos errores en el documento de identidad o en los archivos del ISS, no pueden dar lugar a sanción económica a cargo del empleador; y, que la ley no le obliga a conservar comprobantes de cotizaciones que datan de más de 29 años.


Formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; pago; y, prescripción (fs.º 84 a 93).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 27 de febrero de 2012 (f.° 139 a 148), dispuso:


PRIMERO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., (…) a EMITIR y PAGAR con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor A.J.D.M. (…) el TITULO PENSIONAL correspondiente al CALCULO DE LA RESERVA ACTUARIAL por el tiempo comprendido desde el 17 de febrero de 1970 hasta el 26 de marzo de 1981.


SEGUNDO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S.A., (…) a EMITIR y PAGAR con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor del señor ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJIA […] la suma de VEINTICIONCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($25.981.253.00) por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia. Y, a partir del mes de febrero de 2012, le deberá cancelar la pensión de vejez en cuantía equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.454.047.00) pago que no estará supeditado al pago del título pensional.


TERCERO: CONDENAR en consecuencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor A.J.D.M. […] la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($219.989,00) por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor ANTONIO JOSÉ DUQUE MEJÍA la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($5.242.405,00) por concepto de retroactivo de los incrementos por compañera permanente e hija menor a cargo, causados desde el 5 de junio de 2007 hasta el 30 de enero de 2012. A partir del mes de febrero de 2012, el Instituto demandado deberá continuar reconociendo los incrementos pensionales por valor de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($79.338.00) por compañera a cargo y TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR