SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76126 del 24-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847709219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76126 del 24-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Junio 2020
Número de expediente76126
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2356-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2356-2020

Radicación n.° 76126

Acta 022

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por O.A.B., M.P.Á.D.M., M.B.D., L.M.C.G., J.E.C.Q., H.C.E.D.P., M.G.D.P., M.L.G.S., J.N.G.C., C.H.D.R., S.H.D.F., G.I.R., J.L.M.R., O.C.M.D.Z., F.A.M.N., M.M.Z., H.J.M.Q., CARMEN ELISA NIETO MORALES, ANA MERCEDES NIÑO DE B., N.O.S., G.P. PALACIO, J.B.P.A., B.E.P.B., G.R.S., S.R.C., L.G.R.G., E.R.V., V.H.R.A., L.H.R.M., J.J.S. ROJAS, H.S.M., L.A.U. DE CÁRDENAS y R.I.V. DE UCROS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP - EEC, sucedida procesalmente por CODENSA S.A. ESP.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada A.M.M.S., de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que se declare que a partir del 1º de septiembre de 2007, en forma unilateral, inconstitucional e ilegal se les dejaron de reconocer y cancelar derechos adquiridos desde el momento en que empezaron a disfrutar de su condición de pensionados, según las previsiones contenidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el momento en que se consolidaron. En consecuencia, que les asiste derecho a su restablecimiento, y a seguir disfrutando de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; al suministro de lentes de monturas y de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; el servicio odontológico; los auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; el descuento por consumo de energía; y, el auxilio especial por gastos fúnebres, mientras estén vigentes las pensiones de jubilación de que disfrutaban al 31 de agosto de 2007, incluyendo el derecho de sustitución o sobrevivencia; igualmente al rembolso de los valores que han debido cancelar desde el 1º de septiembre de 2007, por tales conceptos.

De manera subsidiaria solicitaron el reconocimiento y pago equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos; y los intereses moratorios hasta cuando se materialice el pago.

Como sustento de sus pretensiones adujeron que laboraron al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, durante el tiempo necesario y suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las convenciones colectivas de trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético, denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - S.; que estuvieron en ese sindicato y/o fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que desde hace muchos años regulan los contratos de trabajo en la entidad.

Señalaron que para hacer efectivos los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, y con el fin de regular y mejorar las condiciones de los trabajadores y extrabajadores del sector energético, entre S. y la empresa se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo con vigencias entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975, entre el 1º de septiembre de 1975 y el 31 de agosto de 1977, entre el 1º de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1979, y así sucesivamente, siendo la última la vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007.

Expresaron que en esas convenciones colectivas de trabajo se consagraron beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos futuros, que han integrado el patrimonio personal y familiar de cada trabajador o pensionado, y se han convertido en plenos derechos adquiridos; que se beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo, en su condición de trabajadores activos al servicio de la empresa, y posteriormente como pensionados; que los derechos que se reclaman fueron adquiridos en su condición de trabajadores activos; que el derecho a obtener la pensión de jubilación de origen convencional se consolidó para cada uno, de la siguiente manera:

Nombre

Cláusula y período de vigencia de la convención. Acto administrativo.

O.A.B.

Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Comunicación n.° 00005108 del 31 de agosto de 2004, sustituida mediante comunicación del 23 de julio de 2007.

M.P.Á. de M.

Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 3 de enero de 2000.

M.B.D.

Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Comunicación del 7 de enero de 1997, sustituida mediante comunicación del 4 de octubre de 2010.

L.M.C.G.

Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 6 de junio de 2003.

J.E.C.Q.

Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 13 de enero de 1998.

H.C.E. de Prieto

CCT vigente entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975. Resolución n.° 79 del 18 de marzo de 1988.

M.G. de Poveda

CCT vigente entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975. Resolución n.° 023 de 1974, sustituida mediante comunicación del 12 de agosto de 1998.

M.L.G.S.

Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución n.° 044 de 1992.

J.N.G.C.

Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Comunicación del 26 de septiembre de 1996.

C.H. de Rivera

CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, ratificada por la CCT 1993-1995. Resolución n.° 166 de 1994.

S.H. de F.

Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución 76 de 1993.

G.I.R.

Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 3 de marzo de 2002.

J.L.M.R.

Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución n.° 288 de 1989.

O.C.M. de Z.

Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución n.° 154 de 1993.

F.A.M.N.

Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 11 de abril de 2001.

M.M.Z.

Art. 2 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1981 y el 31 de agosto de 1983. Resolución n.° 018 de 1983, sustituida mediante Resolución n.° 399 de 1986.

H.J.M.Q.

Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución n.° 78 de 1991.

C.E.N.M.

CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, ratificada por la convención colectiva 1993 - 1995. Resolución n.° 040 de 1994.

A.M.N. de Barbosa

Art. 27 CCT vigente entre...

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