SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110623 del 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847710090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110623 del 21-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2020
Número de expedienteT 110623
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4833-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4833-2020
Radicación n.° 661/110623

(Aprobación Acta No.148)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veinte (2020)

VISTOS

Resuelve la S. las impugnaciones formuladas por el INPEC, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, contra el fallo de tutela de 11 de mayo de 2020, a través del cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la igualdad de Ó.J.F.G..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

La señora M.G.R., obrando en calidad de agente oficiosa de Ó.J.F.G. --su esposo--, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra el presidente de la república, la ministra de justicia y del derecho y el director del COMEBPICOTA1, con base en los hechos que la S., tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 25 de septiembre de 2018, Ó.J.F.G. fue privado de la libertad por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, cargo al cual se allanó. 1 a este procedimiento fueron vinculados, además, los directores del INPEC y la USPEC y los representantes legales del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y de la FIDUPREVISORA S.A. Rad. 11001220400020200094600 2

2. Pese a que la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se programó inicialmente para el 8 de julio de 2019, a la fecha no se ha realizado.

3. Con ocasión de la pandemia del COVID-19, el ministro de salud y protección social, por medio de la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.

4. El director general del INPEC, a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.

5. Manifiesta que Ó.J.F.G. tiene 61 años de edad, sufre de hipertensión y tiene el colesterol alto, al tiempo que ha sido operado en dos ocasiones a causa de un aneurisma; de manera que, dice, se encuentra en alto riesgo de morir en caso de ser contagiado con el COVID-19, enfermedad para la cual no existe vacuna ni cura.

6. Agrega que en la cárcel en la que está recluido su esposo hay hacinamiento, que allí ya se han presentado casos de COVID-19 y que aquel se encuentra incomunicado, pero sin distanciamiento social, lo cual le ha afectado su estado emocional.

7. En tal virtud, pretende que se les ordene a las autoridades demandadas que se le practique la prueba para el COVID-19; en el evento de resultar positiva, se actúe conforme a los protocolos médicos y, de ser negativa, se le dé la libertad o se le traslade a un lugar de detención donde se le garanticen los derechos a la vida y a la salud.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado, tras considerar que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales en mención, dado a que no han implementado el modelo de atención en salud de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.

Adicionalmente, el titular del despacho arguyó que una vez la Organización Mundial de la Salud decretó el estado de pandemia por el COVID-19, cuyo primer caso se registró en Colombia el día 6 del mismo mes y año, se ordenó por parte del Estado a la Dirección General de INPEC que se tomaran todas la medidas necesarias para prevenir la propagación de esta enfermedad dentro de los Centros Penitenciarios y C.s del País; razón por la cual, se expidió la Directiva N° 004 de 2020, mediante la cual se suspendieron las visitas a los privados de la libertad; se restringió el ingreso de personas privadas de la libertad que provinieran de las estaciones de policía o de centros de reclusión transitoria; se fijaron criterios para determinar un probable caso de COVID-19; se dieron recomendaciones para prevenir la infección y para el manejo de un caso confirmado de COVID-19; se establecieron procedimientos ante un caso probable, y se estatuyeron las acciones, como también las medidas urgentes de gestión de insumos, y finalmente a través de la Resolución N° 001144 del 22 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria.

Sin embargo; se estableció conforme a los elementos materiales de prueba que acompañaron el escrito de tutela, así como las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, que dichas medidas no encuentran en la realidad, púes no han sido suficientes para evitar un posible contagio del virus denominado COVID-19, en atención al desconocimiento de las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en especial lo relacionado con la entrega de elementos de limpieza personal y el distanciamiento físico de un metro entre uno y otro de los reclusos.

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la Dirección General del INPEC, el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s – USPEC, la Apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Apoderada del señor Presidente de la República del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestaron su deseo de impugnarla.

La Dirección General del INPEC destacó que la orden de tutela impuesta por la primera instancia desconocía su competencia funcional y legal, pues esas funciones son exclusivas del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.

Agregó que quien debe garantizar la atención integral intramuros que requiere la accionante, así como la entrega de elementos de protección personal, es la FIDUPREVISORA en asocio con la USPEC y no el Complejo Penitenciario y C. «El Buen Pastor», ni la Dirección General del INPEC.

Se refirió nuevamente a las medidas adoptadas por la dirección general frente a la prevención del coronavirus en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y solicitó revocar la decisión impugnada.

El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que ha venido cumpliendo con las recomendaciones no solo de la Organización Mundial de la Salud - OMS, sino también del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

Explicó que para el efecto se han adoptado las siguientes determinaciones: i) Decreto 546 de 2020, para la «despoblación carcelaria», el cual está siendo revisado por la Corte Constitucional; ii) Directiva 004 de 2020 y sus anexos, sobre protocolos para prevenir la infección del COVID-19 en los centros de reclusión, explicado en párrafos anteriores; iii) Resolución 001144 de 2020, que facultó al Director del INPEC para adoptar las medidas que sean necesarias en el estado de emergencia; iv) Resolución 01274 de 2020, mediante la cual se declara el estado de urgencia manifiesta y se permite realizar traslados presupuestales al INPEC dirigidos a materializar la contratación de los elementos de protección necesarios en el contexto del COVID-19; v) Circular 019 de 2020 y sus anexos, sobre aplicación de lineamientos para el control, prevención y manejo de casos por COVID-19 en la población privada de la libertad; vi) Resolución 000197 de 2020 y sus oficios anexos, que consagra criterios de la USPEC para la contratación directa con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos del virus.

Adicionalmente sostuvo que se apartaba de la decisión del Tribunal en la medida que no tuvo en cuenta las competencias y funciones atribuidas a esa Cartera Ministerial, en especial las contenidas en el Decreto 1427 de 2017.

Conforme a lo anterior, solicitó revocar la determinación apelada o en su lugar negar las ordenes impartidas en su contra.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s –USPEC manifestó que, dentro...

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