SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55936 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55936 del 27-05-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55936
Fecha27 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP991-2020

Casación No. 55936

ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA






FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





SP991 - 2020

Casación N° 55936

Acta n° 105



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la procesada ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA, quien actúa en condición de abogada, contra la sentencia del 2 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a la recurrente como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS



Los hechos que originaron este trámite fueron compendiados de la siguiente manera:



El día 17 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 17:00 horas, a la altura de la vía que de Florencia conduce a “Macagual”, se halló un cuerpo sin vida, debajo de una alcantarilla, envuelto en una bolsa de plástico negra, amarrado con cuerdas y en avanzado estado de descomposición, a quien luego de la inspección y labores de policía judicial se pudo identificar con la ayuda de su esposa, señora S.H.S.A., que se trataba de ANDRÉS FELIPE SILVA DÍAZ. Posteriormente se tuvo conocimiento que el presunto móvil de su muerte fue el hurto de su vehículo marca Chevrolet Sprint, de placas BEV-570 y una motocicleta marca V.1., color azul y de placas FXH-72A”.



ANTECEDENTES



1. Denunciados los anteriores sucesos, la Fiscalía inició sumario el 5 de septiembre de 2006, al cual vinculó mediante indagatoria a ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y F.L.R.G., a quienes la esposa de la víctima señaló de haber entrado en contactado con su esposo esos días, con el supuesto fin de negociar los vehículos.



2. Tras clausurarse la instrucción, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva calificó el mérito del sumario el 21 de octubre de 2010, con resolución de acusación1 en contra de ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y F.L.R.G., como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (artículos 103, 104.2.7, 239, 240.2 y 241.6.9.10 del Código Penal), decisión impugnada y ratificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de enero de 20112.





3. La etapa de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia- Caquetá, que luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 18 de agosto de 2017, a través de la cual condenó a los procesados a la pena de 408 meses de prisión, en su condición de coautores responsables de los delitos materia de acusación3.



4. Apelada esta decisión por los procesados, fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de abril de 20194.



5. Contra el fallo de segundo grado la procesada ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA interpuso recurso extraordinario de casación el 7 de mayo de 2019, el cual sustentó el 25 de junio siguiente.



6. Culminado el término de traslado de la demanda a los no recurrentes, el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación mediante auto del 19 de julio de 2019 y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte para lo de su competencia.



LA DEMANDA DE CASACIÓN



Tras resumir los hechos, antecedentes y actuación procesal, la recurrente propone tres cargos, los cuales desarrolla de la siguiente manera:



Cargo primero. Violación indirecta.



Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, manifiesta que el tribunal incurrió en un error de hecho, «al considerar no probados hechos, estándolos y, al dar por probados hechos, sin que sea así».



En orden a fundamentar su censura, a manera de proemio, se refiere a la teoría que se viene manejando desde la resolución de acusación, en el entendido que los procesados ultimaron a A.F.S.D. con la finalidad de hurtarle sus pertenencias, frente a la cual, ninguno de los órganos administradores de justicia que han conocido de este proceso, ha señalado cuál fue su participación en la fase ejecutiva del homicidio, en tanto que, el Instituto de Medicina Legal determinó que S.D. falleció el 15 de septiembre de 2005, mientras que la venta del vehículo de propiedad del occiso se produjo el 13 de septiembre anterior, esto es, dos días antes de su muerte.



Entonces, si hipotéticamente fuera cierto lo afirmado por los falladores de primera y segunda instancia, en virtud de lo cual se ubica a los perpetradores del homicidio en la ciudad de Neiva, para los días 13 y 14 de septiembre de 2005, vendiendo los rodantes, vale la pena preguntarse “en dónde o con quién estaba S.D., si para esa fecha se encontraba vivo?.



Acto seguido precisa que para corroborar su inocencia es necesario destacar una serie de situaciones que han sido desconocidas hasta ahora.



La primera de ellas, relacionada con la demostración de que al cuerpo de A.F.S.D. no se le realizó el procedimiento de necropsia completo, y por eso se desconocía el día y el mecanismo de su muerte, pues tras una serie de irregularidades en dicho procedimiento, solo hasta el 12 de septiembre de 2012 se obtuvo respuesta de la Dirección Regional Sur de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó que «ANDRÉS FELIPE SILVA DÍAZ, perdió la vida entre 60 a 72 horas antes de su necropsia, realizada el 18 de septiembre de 2005, a las 10 de la mañana. Es decir que éste falleció entre las 10 de la mañana y las 10 de la noche del día 15 de septiembre de 2005».



Agrega que los resultados de una segunda necropsia, practicada el 4 de octubre de 2012 sobre los restos óseos exhumados, indicaron que se encontraron lesiones por proyectil de arma de fuego, desvirtuando así que la muerte se produjo como consecuencia de herida por arma corto punzante, situación que sumada a la determinación del momento del deceso, condujo a una falsa hipótesis por parte del órgano persecutor, lo que a juicio de la libelista, «nos lleva al estudio de la segunda prueba desestimada y las implicaciones legales que tuvo esta evocación, constituyendo hoy un error de hecho al no valorar las pruebas en debida forma ante las novedades o nuevos elementos probatorios legalmente producidos».



Se trataría de las declaraciones de los desmovilizados de las AUC C.M.D. y A.B.P., las cuales fueron desatendidas desde el inicio, por considerar que faltan a la verdad, al no coincidir con la estatura del occiso y no referir con exactitud las prendas que vestía la víctima al momento de deceso, pero principalmente porque los desmovilizados afirmaron que S.D. había sido ultimado de un disparo, refutando así el informe técnico de la primera necropsia.



Para la recurrente, todas las «tasaciones realizadas a los testimonios de los desmovilizados no son más que apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal».



Por las razones expuestas, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia, la sana crítica, la lógica y la ciencia, porque con sus apreciaciones desconoció que la ciencia demostró unos hechos que la favorecen, pero además, no aplicó el sentido común al considerar que cualquier ciudadano puede transitar normalmente por zonas de injerencia de grupos armados, sin arriesgar su vida. Igualmente, no tuvo en cuenta que dado el nivel de educación de los desmovilizados que declararon, si bien no estaban en condiciones de expresarse clara y abiertamente, si podían precisar detalles importantes que orientarían correctamente la investigación.



Cargo segundo. Violación directa.



Afirma que el fallo de segunda instancia mantuvo incólume la circunstancia de agravación punitiva que consagra el numeral 6º, artículo 241 del Código Penal, lo cual desde ningún punto de vista objetivo debió darse por carecer de fundamento probatorio, como que tal norma fue derogada por el artículo 1º de la Ley 813 de 2003.



Luego formula reproches a lo que califica como apreciaciones subjetivas contenidas en la sentencia y a partir de...

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