SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77957 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77957 del 10-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente77957
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1885-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL1885-2020

Radicación n.° 77957

Acta 20


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de febrero de 2017, en el proceso que en su contra adelanta JOSÉ MAURICIO YÉPEZ MONTOYA.


  1. ANTECEDENTES


El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la administradora de pensiones y cesantías accionada con el propósito que se le reconozca la pensión de invalidez a partir del 21 de junio de 2009; en consecuencia, solicitó que sea condenada al pago de las mesadas dejadas de cancelar «con sus respectivos incrementos anuales» y las costas procesales.


En respaldo de sus aspiraciones, refirió que el 21 de junio de 2009 recibió un disparo en la cabeza, razón por la cual le diagnosticaron hemiplejia izquierda y lesión cerebral múltiple; que el 17 de febrero de 2010, Seguros de Vida Alfa S.A. emitió un dictamen en el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 92.55% de origen común y fijó como fecha de estructuración el 21 de junio de 2009, y que pidió a la accionada la pensión de invalidez, la cual le fue negada por no cumplir con los requisitos de la Ley 860 de 2003.


Igualmente, narró que al momento de la consolidación de la invalidez, estaba vinculado a P.S., fondo al cual se afilió el 1.º de agosto de 2007 y al cual cotizó desde el «17 de marzo de 2009 hasta la fecha de estructuración y posterior a esta»; que además de lo aportado a P.S., también contaba con 24,71 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, y que no cuenta con ingreso alguno, pues su situación de salud le impide realizar cualquier tipo de actividad (f.º 3 a 8, 46 y 47).


Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, aceptó la valoración de Seguros Alfa S.A., el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez, la solicitud del reconocimiento pensional y su respuesta negativa, los periodos en los cuales se afilió y aportó a P.S. y las semanas cotizadas al ISS. Frente a los demás, dijo que no le constaban o no eran un hecho.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe y la «innominada» (f.º 56 a 75).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo proferido el 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali decidió (f.º 135 a 143, CD n.º 1):


1º) CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a JOSE (sic) MAURICIO YEPEZ (sic) MONTOYA la pensión de invalidez de origen común a la que tiene derecho a partir del 21 de junio del año 2009, en suma no inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 40 de la Ley 100 de 1993, incluida la mesada adicional y los aumentos legales, mesadas pensionales que deben ser reconocidas con los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 1º de junio del año 2010 y hasta que se pague la totalidad de la prestación reconocida en esta providencia.


2º) Se DISPONE CONDENAR en COSTAS a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a la accionada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios a partir del 28 de septiembre de 2010 y condenó en costas a la recurrente (f.º 53 y CD n.º 3 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador de alzada centró el problema jurídico en determinar si el actor reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez consagrada en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de la invalidez -21 de junio de 2009-, o si era viable estudiar la pensión bajo las exigencias de la normativa anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Inicialmente indicó que, en virtud del principio general e inmediato de la ley laboral, el derecho pretendido debía analizarse a la luz de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, que exige como requisitos que el afiliado acredite la condición de inválido y 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, estimó que si bien el demandante acreditó el primero, no cumplía con los aportes exigidos para acceder a la prestación, puesto que reunía 255.86 semanas, de las cuales cotizó 28.71 entre el 21 de junio de 2006 y el mismo día y mes de 2009, «y no, 98.45 semanas como erradamente lo consideró el juez de primera instancia».


Así, encontró que el sentenciador de primer grado erró al contabilizar unas semanas entre el 1.º de enero de 2008 y el 28 de febrero de 2009 por considerarlas en mora, toda vez que de acuerdo al contenido de la historia laboral actualizada y las certificaciones allegadas tanto por Colpensiones como por P.S., la relación laboral con la empresa Ry Carnes Associados únicamente estuvo vigente durante el último trimestre del año 2007, sin que exista prueba alguna que demostrara que la vinculación permaneció durante los años 2008 y 2009.


Sin embargo, precisó que a pesar de que el a quo se equivocó al contabilizar las semanas y determinar que el actor cumplía con las exigidas por la Ley 860 de 2003, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa llegaría a la misma decisión condenatoria.


Lo anterior, en tanto consideró que si bien en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las leyes 797 y 860 de 2003 esta S. no aceptaba la viabilidad de dicho principio, lo cierto es que esa postura varió a partir de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, razón por la cual, en la actualidad, sí es posible su verificación en tratándose de pensiones de invalidez, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior.


En tal perspectiva, determinó que para acceder a la pensión de invalidez consagrada en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre dicha norma y la Ley 860 de 2003, debían cumplirse los siguientes requisitos: (i) si se trata de un...

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