SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00520-01 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00520-01 del 15-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00520-01
Fecha15 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4458-2020



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC4458-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00520-01

(Aprobado en S. de quince de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 30 de abril de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Gloria Osorio Sánchez contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso y «subsistencia digna», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL518-2019, rad. 68444).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó para Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. entre el 4 de mayo de 1981 y el 28 de noviembre de 2004, y que fue beneficiaria del pacto colectivo celebrado entre la entidad y sus trabajadores no sindicalizados.


Refirió que, en dicho instrumento, se estableció un régimen pensional extralegal, «de conformidad con el cual tenía derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 años de edad», por lo que, el 27 de diciembre de 2004, la mencionada empresa le reconoció dicha prestación, «teniendo en cuenta el 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicio».


Explicó, en ese orden, que durante más de 15 años venía recibiendo su mesada, pero su exempleadora presentó demanda para obtener la reliquidación de la pensión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a la referida pretensión, pero negó la relacionada con la devolución de lo pagado en exceso.


Agregó que, apelada esa decisión por ambas partes, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, negar todos los pedimentos incoados en su contra.


Señaló que, por lo anterior, la entidad pagadora formuló recurso extraordinario, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 dispuso casar la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirmar lo resuelto por el a quo, argumentando que «la reliquidación de una pensión de jubilación es posible tanto para el pensionado como para la entidad pagadora cuando la misma no se ajusta a los criterios contenidos en las normas de las que emana el derecho».


Arguyó que, como esa Colegiatura «no hizo referencia alguna al argumento esgrimido por mi apoderado respecto de la ausencia de prueba idónea que permitiera establecer el salario promedio devengado durante el último año de servicio», pidió adición y en subsidio aclaración, las cuales fueron desestimadas por improcedentes.


Recalcó que, con las enunciadas resoluciones, la autoridad accionada se apartó del precedente fijado por la S. de Casación Laboral permanente, por lo que «debió, según lo estipulado en el inciso segundo del artículo 2 de la ley 1781 de 2016, devolver el expediente a [aquella] para que decidiera».

Dijo que las reglas aplicables eran las contenidas en los fallos SL533-2013 y SL1897-2014, donde se estableció que, «sin una prueba idónea que permita establecer si existe una diferencia real entre el valor del promedio del salario devengado y el valor promedio del salario percibido, no es posible determinar si hay un error en la liquidación de la mesada pensional de orden extralegal; y no son pruebas idóneas del salario devengado aquellas que provengan de la misma sociedad demandante, y que correspondan a documentos elaborados años después de terminada la relación laboral».


3. Así las cosas, pidió «que se DECLARE que en la sentencia proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 (…) se desconocieron mis derechos fundamentales» y, que, en consecuencia «se ORDENE proferir nuevamente la sentencia cuestionada, observando debidamente los precedentes jurisprudenciales aplicables».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Un magistrado de la S. de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la tutela debe negarse ya que la decisión adoptada por la S. se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto del recurso de casación».


2. La representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. precisó que se debe negar el amparo, porque «la accionante (…) omite de manera extraña y maliciosa mencionar otros casos en los que la misma Corte ordenó la reliquidación de las pensiones».


Así mismo, enfatizó que, «en cumplimiento a lo resuelto por la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2, la mesada pensional compartida de la señora GLORIA OSORIO SÁNCHEZ es de $10.189.121, de los cuales $8.851.036 [son reconocidos] por COLPENSIONES, y $1.338.085 a cargo de INTERCONEXIÓN, situación que evidencia de manera clara la inexistencia de un perjuicio irremediable».


3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá expuso que «basad[a] únicamente en la información suministrada por la [convocante], considera pertinente llamar la atención a la Alta Corporación acerca de la verificación del cumplimiento al seguimiento y respeto al precedente judicial por parte de la S. de Descongestión atacada, de las directrices señaladas para fallar casos similares y de la justificación para apartarse, si la hubo».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La S. de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende[n] revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional (…)».


IMPUGNACIÓN


La censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «la decisión no se detuvo en el análisis del planteamiento referido a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el desconocimiento del precedente fijado por la S. de Casación Laboral en casos análogos al que me concierte (procesos promovidos por ISA en contra de sus servidores en los que pretendió la reducción de la pensión concedida al amparo del pacto colectivo de trabajo)».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL518-2019, rad. 68444), en tanto invalidó el fallo del tribunal ad quem, para, en sede de instancia, confirmar lo resuelto por el a quo, que accedió a la reliquidación pensional deprecada por la exempleadora de la convocante.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados...

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