SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68444 del 05-02-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 68444 |
Número de sentencia | SL518-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 05 Febrero 2019 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL518-2019
Radicación n.° 68444
Acta 03
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a G.O.S..
I. ANTECEDENTES
INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP -ISA- llamó a juicio a G.O.S., con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación que se le reconoció, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada, a partir del momento en que comenzó a disfrutar de la misma, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios; que como consecuencia de lo anterior, se ordenara que la cuantía de la mesada pensional, a partir del 29 de noviembre de 2004, fuera de $5.208.814; para el año 2005, $5.495.299; para el 2006, $5.761.821 y para el 2007, $6.019.950, todo debidamente indexado; que se le reintegre el mayor valor consignado por concepto de la pensión de jubilación, más los intereses de mora y costas (f.° 5 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial y vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que la demandada laboró en su sede en la ciudad de Medellín y cuando se retiró tenía la calidad de trabajadora particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de Ley 142 de 1994, por lo tanto, el régimen laboral lo determinaba el CST; que los extremos de la relación laboral se encuentran delimitados entre el 04 de mayo de 1981 a 28 de noviembre de 2004 y su último cargo fue el de analista de tesorería de la dirección financiera con sede en Medellín; que era beneficiaria del pacto colectivo que suscribió ISA S. A. ESP. con sus trabajadores no sindicalizados; que se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el citado pacto, no obstante el monto debió ser menor, pues se le liquidó con el promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio y al valor obtenido se le aplicó el 75%, cuando debió haberse liquidado con el promedio de los salarios devengados o causados durante el mismo periodo de tiempo; que se le envió comunicación solicitando la anuencia para disminuir el valor de su mesada pensional pero no lo autorizó (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el último cargo desempeñado fue el de analista del equipo de gestión y relacionamiento con accionistas de la gerencia financiera; que el pacto colectivo fue promovido por la demandante, como un estatuto paralelo para evitar la sindicalización de sus trabajadores y fue coautora de las normas establecidas en el mismo y, concretamente, fue quien históricamente le dio alcance a la norma pactada respecto de la pensión de jubilación extralegal de sus servidores; que las pensiones fueron concedidas y liquidadas con los criterios que siempre sirvieron de parámetros para el reconocimiento de esa pensión extralegal a los servidores ISA; que la pretensora quiere efectuar una distinción, para efectos pensionales, entre conceptos y valores percibidos y los devengados durante el último año de servicio, cuando históricamente siempre entendió que la expresión «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», contenida en el pacto colectivo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debía entenderse como equivalente a salarios percibidos durante dicho período; que así aplicó la norma extralegal desde su creación; que siempre entendió que la expresión normativa utilizada permitía comprender el concepto de salarios percibidos y todos los rubros devengados por el servidor durante el último año de servicios, sin que dicha interpretación pueda calificarse como infundada. Frente a los extremos y las fechas de jubilación, aceptó que son ciertos (f.° 59 a 62 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, mala fe de la demandante y buena fe de la demandada (f.° 62 a 70 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2010 (f.° 438 a 455 del cuaderno principal), resolvió:
Primero. DECLARAR que INTERCONCECCIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. debió liquidar la pensión de jubilación de la señora G.O.S., con el 75% del promedio de lo causado o devengado en el último año de servicios y no con las sumas percibidas en este periodo.
Segundo. DISPONER la reliquidación de la pensión de la señora G.O.S., con el 75% promedio de lo devengado o causado en el último año de servicios con los factores salariales establecidos en el pacto colectivo y teniendo en cuenta los incrementos anuales de ley.
Tercero. CONCEDER el derecho a INTERCONEXIONES ELÉCTRICAS S.A. E.S.P, a reajustar la mesada pensional de la señora G.O.S. a partir del 1 de septiembre de 2010, en la suma que resulte, de conformidad con el artículo anterior.
Cuarto. NEGAR a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. la pretensión consistente en que la señora G.O.S. reintegre el mayor valor pagado de la pensión.
Quinto. DECLARAR próspera la excepción de buena fe de la demandada; improbadas las demás.
Sexto. DISPONER el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que esta providencia no sea apelada (Resaltado en el texto original).
Séptimo. CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso en un 50%.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada y condenó a la accionante a pagar las costas y agencias en derecho (f.° 653 a 660vto. del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo contenido en una sentencia anterior de esa misma corporación, de radicado n.° 05001-31-05-017-2006-01600, en la cual se expresó que de las pruebas documentales y testimoniales, las pensiones extralegales reconocidas en aplicación a los diferentes pactos colectivos y hasta el año 2005, fueron calculadas y liquidadas con el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios; que fue la interpretación dada por parte de los directivos de la empresa demandante, al igual que por los diferentes entes de control y luego de varios años llegaron otras personas a darle una interpretación distinta y, frente al tema de la diferencia entre los vocablos percibir y devengar ya ha habido pronunciamientos de las altas Cortes, donde claramente se concluyó que los mismos eran disimiles y se explicó que cuando se está hablando de percibir es recibir mientras que devengar es adquirir el derecho.
También indicó que son las partes celebrantes las llamadas a darle sentido y alcance a las normas extralegales y, en el caso concreto, durante 15 años la interpretación y sentido que le dieron fue la que aplicaron a la demandada al momento de reconocer y liquidar su pensión de jubilación.
Cierra, haciendo referencia a la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34196 y resaltando, que:
No quiere decir lo anterior que la Sala se esté apartando al sentido literal que tienen los vocablos “percibir” y “devengar” pero para el caso específico las partes le dieron su interpretación; primando el querer sobre lo escrito, ahora bien, lo pretendido por la empresa demandante lo puede hacer a través de los mecanismos legales, ya sea suscribiendo un nuevo Pacto Colectivo o en lo sucesivo dejar claro la interpretación que le seguirá dando, pero con la demandada no se puede modificar lo que en su momento quisieron interpretar y que realmente hicieron.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado y se adicione, condenando a la demandada a la devolución, al menos en parte, de lo que le ha sido pagado en exceso respecto de sus mesadas pensionales (f.° 3 del cuaderno de la Corte).
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