SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00377-01 del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847712976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00377-01 del 31-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00377-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00377-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación formulada por M.d.C.U.N. contra el fallo emitido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de B. y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, extensiva a Aguas de Barrancabermeja S.A. y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P. en Liquidación.

ANTECEDENTES

1.- La accionante acusó a los convocados de quebrantar sus derechos a la igualdad y debido proceso en el juicio que le promovió a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja -EDASABA E.S.P.- en Liquidación y a Aguas de Barrancabermeja S.A., para que se revoquen las sentencias por ellos dictadas para que, en su lugar, se profiera “una nueva decisión de fondo” que esté acorde con el precedente.

Ello, porque el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja desestimó las pretensiones que elevó para que se declarara que el despido que le hizo EDASABA E.S.P., con ocasión de su liquidación y sustitución por Aguas de Barrancabermeja S.A. el 19 de diciembre de 2005 fue injusto (25 jul. 2012), determinación que el Tribunal ratificó (1 oct. 2013) y la Corte no casó (SL3251-2019, 6 ag.).

Adujo, en lo medular, que la justicia debió acoger la “declaración del despido injusto” y las aspiraciones consecuenciales invocadas, como lo hizo en el caso de E.A.R.J., donde constató, que al momento en que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja finalizó los contratos de trabajo, estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES), que le impedía «terminarlos unilateralmente, en virtud del fuero circunstancial” que amparaba a los “trabajadores”.

2.- Aguas de Barrancabermeja S.A. alegó falta de legitimación en la causa y el Municipio de Barrancabermeja, y Aguas de Barrancabermeja S.A., sucesor de EDASABA E.S.P. defendieron lo confutado

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal negó el auxilio fundado en que el veredicto de la Sala de Descongestión denunciada no es arbitrario, pues “si no se casaron los fallos de instancia fue por falta de técnica en la presentación del recurso extraordinario”. Añadió que el “supuesto desconocimiento del principio de igualdad (…) por el reconocimiento del derecho al trabajador E.A.R.J.” tampoco podía salir avante ya que no lo invocó en la litis.

La precursora rebatió lo dictaminado. A su juicio el ruego debe prosperar porque al apelar el fallo del Tribunal alegó que se encontraba amparada por el fuero circunstancial al momento del despido, tópico que además fue debidamente probado y discutido en las instancias. Acotó también, que en atención a la primacía del derecho sustancial y al deber del juez laboral de fallar ultra y extrapetita el tema debió ser abordado al definir la “casación”, al igual que en este escenario, con mayor razón si demostró que fue sometida a un trato diferencial en relación con E.A.R., a quien se reconoció el “despido injusto” aducido.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado se ratificará, porque lo zanjado por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no releva yerro alguno que deba ser enmendado por esta vía.

1.1. Como lo advirtió el a quo, la Corporación fustigada no casó el fallo del ad quem, ni abordó lo referente al “fuero circunstancial” invocado por la quejosa porque encontró múltiples errores en la proposición del cargo que enfiló contra dicha providencia, destacando, entre ellos, que

(…) la censura se desborda en argumentos inconexos que no solo ignoran confrontar delanteramente la sentencia del Tribunal, como adelante se verá, sino que en gran parte se concentra en endilgarle errores al a quo y, además, en ese propósito, no es consecuente con la vía directa elegida, toda vez que efectúa reproches fácticos, que son impropios de aquel sendero.

Al margen de lo dicho, sin con amplitud se entendiera que se escogió la senda indirecta, ello a nada conduciría pues la recurrente omitió puntualizar los posibles yerros fácticos, no singularizó las pruebas o piezas procesales que fueron indebidamente apreciadas o ignoradas en la sentencia, y tampoco realizó el análisis razonado y crítico frente a ellas. En efecto, de la lectura del cargo únicamente se extraen conclusiones probatorias respecto de varios elementos de juicio, sin identificar si el Colegiado las valoró o no, con lo cual cae en un profundo vacío argumental que asemeja su embate a un alegato de instancia.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal, para descartar la victoria de la alzada, le bastó endilgarle a la apelante no haber cumplido «[…] con la carga procesal de sustentar y demostrar los yerros cometidos en el pronunciamiento judicial».

De tal manera, la acusación de pruebas que, a juicio de la censura, permitían inferir que sí existía un conflicto colectivo de trabajo, una sustitución patronal entre las demandadas, o que estaba amparada por un fuero circunstancial, entre otras materias, desconoce que el Colegiado no elaboró ejercicio valorativo alguno respecto de las probanzas que militaban en el proceso, ni de las cuestiones jurídicas...

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