SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65898 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65898 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente65898
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3251-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3251-2019

Radicación n.° 65898

Acta 26

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN URIBE NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de octubre de 2013, dentro del proceso que le promovió a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA –EDASABA– E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.

T. como apoderado del municipio de Barrancabermeja, ente que actúa en calidad de sucesora procesal de E.E., al abogado J.E.S.V., en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 194 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La señora M.d.C.U.N. demandó a las citadas entidades para que se declarara que con E.E. en liquidación la ató un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de marzo de 1999 al 19 de octubre de 2005, el cual aquella terminó de forma unilateral y sin justa causa, motivada en la sustitución patronal con la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. desde el 4 de octubre de 2005, en cuyo organigrama existía el último cargo que ejerció; que al momento del despido tenía fuero circunstancial pues no se había dictado el laudo arbitral por parte del Tribunal de Arbitramento convocado dentro del conflicto suscitado entre E.E. y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (S.), al cual se encontraba afiliada, y que la convención colectiva 2004-2005 estaba vigente.

En consecuencia, pidió que se condenara a las demandadas a pagar los salarios y prestaciones adeudadas, las indemnizaciones por falta de pago y por despido injusto.

Fundó sus pretensiones en que laboró para E.E. en el tiempo indicado, con un salario promedio mensual de $1.012.082 y que el último cargo ejercido fue el de aseadora; que por Acuerdo n.º 020 del 21 de octubre de 2004, emanado del Concejo Municipal, se le otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para decretar la liquidación de la precitada entidad, lo cual se ordenó, así como su supresión, por el Decreto 198 de 2005, y que el 10 de octubre de 2005, a través del Decreto 204, se nombró al señor H.A. como gerente liquidador; que el primer acto administrativo fue objeto de nulidad simple ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adujo que por Escritura Pública n.º 1724 del 29 de septiembre de 2005 fue constituida la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., cuyo actual gerente fue el último de la liquidada y quien elaboró el precitado decreto; que esta entidad, desde el 4 de octubre de 2005, continuó usando las instalaciones de la suprimida, sus redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y sistemas, usuario ID, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras, comunicaciones e insumos, muebles y enseres, y asumió el vínculo comercial que tenía con los suscriptores, sin existir modificación en los contratos de condición uniforme, de modo que hubo una «[…] relación de continuidad».

Aseguró que ese día fue militarizada E.E. y, sin requerir autorización del Ministerio del Trabajo, impidió el ingreso de los trabajadores y desalojó violentamente a quienes estaban laborando, pero destacó que dos de sus compañeros continuaron trabajando normalmente; que el 25 siguiente le comunicaron el despido, momento en el que estaba pendiente la emisión del laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo ya señalado, que inició el 30 de diciembre de 2003, y que como era afiliada a S., la amparaba la citada garantía foral.

E.E. en liquidación se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral alegada, pero precisó que el despido fue con justa causa y comunicado el 19 de octubre de 2005; que ese acto no se fundó en una sustitución patronal, sino en su liquidación definitiva y por la Resolución n.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005, que ordenó suprimir el cargo que ejercía la demandante. Admitió las actuaciones relativas a su proceso de liquidación y los concernientes a la constitución de la otra demandada, y negó que adeudara acreencias laborales y que Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. continuara usando sus bienes, pues en realidad son de propiedad del ente municipal y este los cedió mediante convenios interadministrativos.

Admitió la afiliación de la actora al sindicato y luego señaló que debía ser probado; que no le constaba que en la otra entidad existiera un cargo similar al ejercido. Aclaró que el salario promedio mensual era de $1.194.466,80, y que el ente no fue militarizado, sino que la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes y garantizar la prestación del servicio público.

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y prescripción.

Por su parte, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. tampoco se allanó a lo pretendido. Dijo que no le constaban o que no eran ciertos la mayoría de los hechos; negó que en la estructura de cargos existiera el que ejercía la actora en E.E. en liquidación, entidad diferente y con la cual no existió sustitución patronal. Sobre el uso de instalaciones y demás, destacó que celebró con el citado municipio un convenio interadministrativo de aportes bajo condición, con los que eran de propiedad de la entidad liquidada firmó contratos de arrendamiento sobre los mismos, y con los usuarios suscribió un nuevo contrato de condiciones uniformes; por último, resaltó que según el Acuerdo 020 de 2004, el citado ente territorial asumió la totalidad de los pasivos laborales y pensionales.

Presentó la excepción de fondo que llamó inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 25 de julio de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y E.E. en liquidación, «[…] a partir del día 1 de marzo de 1999 y que terminó por causa legal el día hasta el día (sic) 19 de octubre de 2005», y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 1º de octubre de 2013, confirmó la del a quo.

El Juez de apelaciones consideró que al tenor de lo señalado en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver se concretaba a lo siguiente:

[…] establecer si erró la juez de primer grado, en la interpretación errónea de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, inaplicación del precepto, de los artículos 13,14, 20,43, 62, 109, 352, 353 y 359 Código Sustantivo de Trabajo, artículo 25 del decreto 2351 de 1965, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 8º numeral 2º de la ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo n.º 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo n.º 98), artículos 5 y 10 del decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53,55 y 93 Constitución Nacional, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos y Culturales (sic), artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8º del Protocolo de San Salvador, o si por el contrario, sus conclusiones guardan pleno respaldo en los institutos jurídicos que reglan el presente negocio.

Afirmó que no se discutía la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de marzo de 1999, que la actora celebró en calidad de trabajadora oficial con Edasaba S.A. E.S.P.; ii) la supresión y liquidación de esta ordenada por el Decreto no. 198 de 2005; iii) la supresión del cargo de la demandante mediante Resolución N.º 0006-05 del 11 de octubre de 2005 (f.º 264 a 266), iv) tras lo cual le reconocieron prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente, mediante Resolución n.º 00071 del 12 de diciembre de 2005 (f.º 279 y 280), y v) que el 30 de septiembre de 2009 terminó el proceso de liquidación de la citada entidad (f.º 616 a 630).

Dicho esto, el Tribunal consideró que «[…] el planteamiento del cargo, en lo que refiere a su metodología y estructuración, se encuentra revestido de insalvables errores de orden técnico». En primer lugar, señaló que se incurrió en una imprecisión al pretender que se casara la sentencia de primer grado, cuando esta actuación es del conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

Con todo, entendió que la problemática giraba en torno a la omisión de razonamientos jurídicos respecto de las normas acusadas, y en tal sentido esbozó:

Bajo cabales lineamientos, adviértase que, el ataque por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de la norma, tal como se planteó, demanda del impugnante la demostración de los dislates de puro derecho, es decir, de cuestiones eminentemente de carácter jurídico, en que haya incurrido el sentenciador de primer...

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