SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00186-01 del 30-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847713440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00186-01 del 30-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00186-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4968-2020




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC4968-2020

Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00186-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auxilio promovido por Synlab Colombia S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad; actuación a la cual se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la aquí actora a Ayudas Diagnósticas y Laboratorio Clínico S.A.S. -ADILAB-, radicado bajo el nº 2018-00313.



  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad reclamante procura la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.


2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:


La compañía actora promovió litigio ejecutivo a ADILAB S.A.S., por falta de pago de la prestación de servicios de laboratorio clínico, patología y citología, representados en 33 facturas que suman $618.213.963, con sus respectivos intereses.


El 25 de junio de 2018, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, libró el mandamiento. En auto de la misma fecha, decretó el embargo sobre varios créditos en favor de la pasiva y las cuentas de ahorro, corrientes, CDT o cualquier otro título bancario de su propiedad.


El 24 de octubre de 2018, se suspendió el juicio y se dispuso cancelar las mencionadas cautelas, en virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes.


Ante el incumplimiento parcial de la demandada, el extremo actor solicitó reanudar las diligencias e imponer los gravámenes respectivos a los bienes de la deudora, a lo cual accedió el fallador en proveído de 10 de diciembre de 2018.


El 15 de febrero de 2019, se ordenó seguir adelante la ejecución y el correspondiente remate de los activos embargados, previo avalúo y aprobación de la liquidación del crédito.


El 9 de mayo de 2019, la parte actora presentó estado de cuentas por un monto total de $905.981.043,73 y el día 20 del mismo mes y año, requirió la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el expediente, por cuenta de las medidas preventivas decretadas.


El expediente fue remitido, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad ante la cual, la convocada al juicio, solicitó la terminación del proceso, previo desembolso de los dineros retenidos de sus cuentas bancarias y consignados en las arcas de la sede de conocimiento.


El 30 de julio de 2019, la referida autoridad avocó el conocimiento, corrió traslado de la aludida liquidación, negó la materialización de los títulos deprecada, dispuso la conversión de los existentes y despachó adversamente el pedimento de ADILAB S.A.S., por encontrar insatisfechos los requisitos establecidos en el artículo 461 del Código General del Proceso1, para finiquitar el pleito.

El 22 de octubre de 2019, el juez criticado corrigió las cuentas aportadas por la inicialista y, en su lugar, las aprobó por la suma total de $481.432.000. En ese sentido, accedió a cancelar ese valor con lo recaudado hasta ese momento.


Inconforme, la ejecutante recurrió en reposición y apelación, empero, en memorial de 7 de noviembre de 2019, desistió de tales impugnaciones y, en su lugar, con anuencia de la ejecutada, pidió terminar el litigio por la causal arriba mencionada, previa efectivización del desembolso de los dineros habidos por cuenta del embargo. Previo a decidir de fondo, la célula judicial confutada requirió informe sobre los depósitos existentes.


El 15 de noviembre posterior, el Banco de Bogotá S.A., puso en conocimiento de la funcionaria, la naturaleza inembargable de los recursos consignados en la cuenta de la pasiva, de acuerdo con lo informado por la Directora de Gestión de los Recursos Financieros de Salud.


El 25 de noviembre de 2019, se requirió a la precitada institución financiera y al Hospital San Juan de Dios, a fin de establecer “(…) si al tomar nota del embargo y al realizar las consignaciones a órdenes del proceso (…) se tuv[ieron] presentes las normas [sobre] inembargabilidad de los recursos de la salud (…)”.


El 2 de diciembre, la demandada pidió dar celeridad al asunto, tomando en consideración la afectación patrimonial causada con las medidas cautelares dispuestas sobre sus bienes.


El día 6 posterior, el juzgado de ejecución de sentencias accionado ordenó oficiar al Banco de Bogotá, recordándole su deber de abstenerse de afectar recursos públicos y de informar tal situación a las sedes judiciales requirentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 procedimental2. Asimismo, dispuso solicitar información a ADRES, en aras de establecer la viabilidad de pagar el crédito con los dineros retenidos, mediante embargo, a la IPS ADILAB S.A.S.


El 14 de enero de 2020, la impulsora del amparo, reclamó decisión de fondo sobre el asunto. Memoró las excepciones a la regla en comento, citando jurisprudencia sobre la materia e hizo énfasis en que el coercitivo adelantado deviene, precisamente, del incumplimiento al pago de servicios de salud, eventos para cuyo cubrimiento están destinados los recursos en disputa.


El 25 de febrero, la juzgadora cuestionada requirió a las partes a fin de verificar el diligenciamiento de las comunicaciones encaminadas a establecer la naturaleza del capital girado a la demandada; de otro lado, dispuso aguardar a las respectivas respuestas, en aras de dirimir la controversia.


El 5 de marzo de 2020, la convocada atendió la anterior disposición, aportando las constancias de envío de las misivas en cita.


La promotora acude a este mecanismo extraordinario, por considerar transgredidas sus garantías fundamentales, pues, por encontrarse configurada una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al SGSSS, era viable acceder a la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso y la demora, en su sentir, injustificada de la falladora, en la resolución del pleito, le ha ocasionado múltiples perjuicios ante el no pago de los servicios prestados a la ejecutada.


3. Exige, en concreto, ordenar a la funcionaria judicial censurada “(…) dar trámite al memorial de terminación del proceso por pago total de la obligación supeditada a la entrega a la parte demandante de $524.894.635 (…)”, en el término máximo de 48 horas.



    1. Respuesta del accionado


1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó oposición a la prosperidad del amparo, tras argumentar haber emitido decisión oportuna frente a cada una de las peticiones elevadas por la quejosa. No obstante, reconoció la falta de trámite al memorial recepcionado el pasado 13 de marzo, como consecuencia de las medidas de suspensión de términos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.


En adición, destacó, la querellante no refutó ninguno de los pronunciamientos ahora rebatidos por vía constitucional, lo cual denota, a su juicio, la improcedencia del resguardo.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


La sentencia impugnada


El tribunal desestimó la protección invocada al no hallar desacierto en la actuación objetada, pues, concluyó:


“(…) [N]o resulta infundado el afán de la funcionaria titular del juzgado demandado, por esclarecer la legalidad de los embargos decretados, practicados y perfeccionados sobre las sumas de dinero que ya se encuentran a órdenes del Despacho (…). Por el contrario, los autos de requerimiento [denunciados] como obstáculos del debido proceso, para esta Sala de Decisión constituyen un actuar razonable (…) [para] prevenir la consumación de un acto ilegal contra el sistema de seguridad social en salud (…)”.



    1. La impugnación


La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor.


2. CONSIDERACIONES


1. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población3.


Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”4.


Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1º y el preámbulo de la Carta Superior (…)”5.


La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.


Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales6.


No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el...

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